REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES SOLICITANTES: EZEQUIEL RODRIGO GIL CAMACHO y
MARIALBERT DEL MILAGROS RODRIGUEZ
REQUENA.


ABOG. ASISTTE: CARMEN RODRIGUEZ SANTANA.
Inpreabogado Nº 35.526.

CAUSA: DIVORCIO 185- A

EXPEDIENTE N°: 27.819


En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2005, comparecieron los ciudadanos EZEQUIEL RODRIGO GIL CAMACHO y MARIALBERT DEL MILAGROS RODRIGUEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.357.291 y V-14.060.967, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio CARMEN RODRIGUEZ SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 35.526, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha siete (07) de Diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, según Acta N° 609. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre CRISNABELLA ELISMAR y EMMANUEL RODRIGO GIL RODRIGUEZ, actualmente de nueve (9) 7 diez (10) años de edad, respectivamente, según se puede evidenciar de las actas de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos (2), tres (3) cuatro (4) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha primero (01) de Febrero de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos EZEQUIEL RODRIGO GIL CAMACHO y MARIALBERT DEL MILAGRO RODRIGUEZ REQUENA antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EZEQUIEL RODRIGO GIL CAMACHO y MARIALBERT DEL MILAGROS RODRIGUEZ REQUENA, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día siete (7) de Diciembre de 1994, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta N° 609.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, EZEQUIEL RODRIGO GIL CAMACHO y MARIALBERT DEL MILAGRO RODRIGUEZ REQUENA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos CRISNABELLA ELISMAR y EMMANUEL RODRIGO GIL RODRIGUEZ, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá llevarse a sus hijos, cada quince días, desde el día Viernes a las 6:00 p.m., y regresarlos el día domingo a las 6:00 p.m., . Asimismo los niños pasaran con su padre los días Lunes de Carnaval. Y en semana Santa los días Jueves y Viernes Santos, el día del Niño el día del padre, y los quince (15) primeros días de vacaciones escolares, y el 24 de diciembre.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, EZEQUIEL RODRIGO GIL CAMACHO, se compromete en suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, y cubrir la mitad de los gastos de útiles escolares, uniformes, consultas médicas, medicinas, ropa, calzados, y utilidades de fin de año.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ

ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ

Exp.27.819