REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES SOLICITANTES: SAIDA MARGARITA FERNANDEZ DE
FLORES y EULICE ENRIQUE FLORES.


ABOG. ASISTTE: LAUREANO ABELLO y ARLENIS
ESCALANTE Inpreabogado Nº 111.102 y
22.253

CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 28.129

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2006, comparecieron los ciudadanos SAIDA MARGARITA FERNANDEZ DE FLORES y EULICE ENRIQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.769.310 y V-9.643.198, respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio LAUREANO ABELLO y ARLENIS ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.111.102 y 22.253, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha dieciseis (16) de Mayo de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, según Acta N° 369. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre GLEIDIS YAMILETH FLORES FERNANDEZ, actualmente de doce (12) años de edad, según se puede evidenciar de las actas de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha primero (01) de Febrero de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos SAIDA MARGARITA FERNANDEZ DE FLORES y EULICE ENRIQUE FLORES antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SAIDA MARGARITA FERNANDEZ y EULICE ENRIQUE FLORES, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día dieciseis (16) de Mayo de 1991, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta N° 369.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, SAIDA MARGARITA FERNANDEZ y EULICE ENRIQUE FLORES, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija GLEIDIS YAMILETH FLORES FERNANDEZ, y el padre ejercerá la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, la madre tendrá derecho a tener a su hija, la adolescente GLEIDIS YAMILETH FLORES FERNANDEZ, en su residencia de habitación, los días viernes desde las 3:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., siendo el padre quien lleve a la adolescente personalmente al hogar de la madre.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron
que la ciudadana, SAIDA MARGARITA FERNANDEZ, suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ




Exp 28.129
SVdeS/Med/