REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
PARTES SOLICITANTES: FREDDY OTOLIO SARMIENTO y NORIS
TIBISAY PUERTA.
ABOG. ASISTTE: CECILMAR FUENTES BOLIVAR.
Inpreabogado Nº 111.255.
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 28.143
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, comparecieron los ciudadanos FREDDY OTILIO SARMIENTO y NORIS TIBISAY PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.236.797 y V-9.663.638, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio CECILMAR FUENTES BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 111.255, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha diecinueve (19) de Mayo de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, según Acta N° 411. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre JENNYFER FREDHYOHANNY SARMIENTO PUERTA, actualmente de quince (15) años de edad, según se puede evidenciar de las actas de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha ocho (08) de Febrero de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos FREDDY OTILIO SARMIENTO y NORIS TIBISAY PUERTA antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FREDDY OTILIO SARMIENTO y NORIS TIBISAY PUERTA, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día diecinueve (19) de Mayo de 1984, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta N° 411.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, FREDDY OTILIO SARMIENTO y NORIS TIBISAY PUERTA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija JENNYFER FREDHYOHANNY SARMIENTO PUERTA, y el padre ejercerá la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, la madre podrá visitar a su hija, una vez a la semana y compartirá con ella ciertos fines de semana, La madre pasará con su hija unas vacaciones de Carnaval y semana Santa con el padre , y en la época de vacaciones del mes de Agosto pasará quince (15) días con cada progenitor y en diciembre se alternarán en pasar 24 o 31 de ese mismo mes, con cada una de las familias en la medida en que así lo acuerden los padres y así sucesivamente.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que la ciudadana, NORIS TIBISAY PUERTA, se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
Exp.28.143
SvdeS/med.
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