REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01.
EXP. Nº 17030
PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO HORSEL FAJARDO
ANA LISBETH LEON ROJAS
ABOGADA: KEGNI M. REQUENA R.
Inpreabogado Nro. 83.051.
CAUSA: CONVERSION EN DIVORCIO
Mediante el escrito presentado en fecha 11de Noviembre de 2006, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO HORSEL FAJARDO y ANA LISBETH LEON ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.647.513 y V-12.994.813, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio KEGNI REQUENA, inscrita en el Inpreabogado Nro.83.051, manifestaron su propósito de SEPARASE DE CUERPOS Y BIENES, según la cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2004, compareció por ante esta sala el ciudadano José Antequera en su condición de Alguacil, quien consigno boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, debidamente firmada en fecha 28 de abril de 2004.
En fecha 24 de marzo de 2006, compareció el ciudadano: JOSE GREGORIO HORSEL FAJARDO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALEJANDRA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado Nro.85.691, y expuso: Por cuanto desde el día 29 de marzo de 2004, ha transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos, y no ha habido reconciliación alguna con su cónyuge ciudadana ANA LISBETH LEON ROJAS, solicitó a este Tribunal fuese declarada la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos, y acuerde notificación de la presente solicitud a su cónyuge antes mencionada.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia que, ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges, ciudadanos: JOSE GREGORIO HORSEL FAJARDO .-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la SEPARACION DE CUERPOS, existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO HORSEL FAJARDO y ANA LISBETH LEON ROJAS. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos, en fecha 02 de junio de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 266. De la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre: LISETH RAQUEZ y REBEKA ABIGAIL HORSEL LEON, actualmente de cinco (05) y diez (10) años de edad, respectivamente.-
Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece que la Patria Potestad de los niños ANGEL ALEJANDRO y GABRIEL ALBERTO PERDOMO HERNANDEZ, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la Guarda de los citados niños será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de visitas se homologa en los mismos términos señalados por las partes en la solicitud.-
Por lo que respecta a la Obligación Alimentaría el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo) mensuales.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Juez Unipersonal Nº 01, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
Publicada en su fecha, previo los anuncios de Ley, a las 0nce (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA
SVdeS/ med.
Exp: 17030.
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