REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES SOLICITANTES: RICARDO GUEVARA BERNAL y
MIRVIDA K. ISTURIZ CASTILLO

ABOG. ASISTTE: LIDDA MADRIZ.

CAUSA: DIVORCIO 185- A

EXPEDIENTE N°: 29.014

En fecha cinco (05) de Abril del año 2006, comparecieron los ciudadanos RICARDO GUEVARA BERNAL y MIRVIDA K. ISTURIZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.663.737 y V-12.911.777, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LIDDA MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.699, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia San Francisco de Asis, del Estado Aragua, según Acta N° 172. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre REIJARK JESUS BERNAL ISTURIZ, actualmente de once (11) años de edad, respectivamente, según se puede evidenciar de las acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha tres (03) de Mayo de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos RICARDO GUEVARA BERNAL y MIRVIDA K. ISTURIZ CASTILLO, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RICARDO GUEVARA BERNAL y MIRVIDA K. ISTURIZ CASTILLO, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día treinta (30) de Abril de 1992, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Bolívar, según Acta N° 129.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, RICARDO GUEVARA BERNAL y MIRVIDA K. ISTURIZ CASTILLO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hijo, el niño REIJARK JESUS BERNAL ISTURIZ, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá compartir con su hijo los días Sábados y Domingos en el horario comprendido de 9:00 a.m., a 5:00 p.m., . Y en cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, decembrinas y escolares, ambos padres se pondrán de acuerdo para alternarse dichos días.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, RICARDO GUEVARA BERNAL, se compromete en seguir pasando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales, y continuará cancelando los gastos de medicinas, ropa, calzados etc.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veinticuatro (24 ) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ



Exp.29.014
SVdeS/Med/