REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
PARTES SOLICITANTES: ANGEL ABRAHAM LANDAETA SUMOZA
Y JEAN NACIBA TOVAR BRITO.
ABOG. ASISTTE: MARY FELICIA TOVAR.
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 29.075
En fecha diez (10) de Abril del año 2006, comparecieron los ciudadanos ANGEL ABRAHAM LANDAETA SUMOZA y JEAN NACIBA TOVAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.342.790 y V-12.808.010, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARY FELICIA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.40.007, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha veintiuno (21) de Enero de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Municipio Bolívar, del Estado Aragua, según Acta N° 02. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre VICTOR MANUEL y ANGELICA DEL PILAR LANDAETA TOVAR, actualmente de siete (7) y cinco (5) años de edad, según se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos (2) tres (3) y cuatro (4) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha dos (02) de Mayo de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos ANGEL ABRAHAM LANDAETA SUMOZA y JEAN NACIBA TOVAR BRITO antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANGEL ABRAHAM LANDAETA SUMOZA y JEAN NACIBA TOVAR BRITO, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día catorce (14) de Agosto de 1978, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara, del Estado Carabobo, según Acta N° 183.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, ANGEL ABRAHAM LANDAETA SUMOZA y JEAN NACIBA TOVAR BRITO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos, los niños VICTOR MANUEL y ANGELICA DEL PÌLAR LANDAETA TOVAR, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos todas las tardes en el horario de 5:00 p.m., a 7:p.m., y dos fines de semana alternos lo pasaran con su padre desde el día viernes a las 5:00 p.m., hasta el día domingo a las 4:00 p.m., las vacaciones escolares y diciembre serán compartidas entre los padres.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, ANGEL ABRAHAM LANDAETA SUMOZA, se compromete en seguir pasando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, y en el mes de Agosto le suministrará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para cubrir gastos escolares y uniformes y en el mes de diciembre les pasará la misma cantidad para gastos decembrinos.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veinticuatro (24 ) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
Exp.29.075
SVdeS/Med/
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