REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES SOLICITANTES: OSWALDO JESUS PIÑANGO
ROTONDARO y MAGGIE JOSEFINA
ACOSTA RAMIREZ.

ABOG. ASISTTE: YOLEIDA DIAZ OLIVEROS

CAUSA: DIVORCIO 185- A

EXPEDIENTE N°: 29.129

En fecha diecisiete (17) de Abril del año 2006, comparecieron los ciudadanos OSWALDO JESUS PIÑANGO ROTONDARO y MAGGIE JOSEFINA ACOSTA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.520.813 y V-9.677.423, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YOLEIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.67.514, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha veintiuno (21) de Agosto de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Joaquín Crespo, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, según Acta N° 575. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre AIME VERUSHKA PIÑANGO ACOSTA, actualmente de ocho (08) años de, según se puede evidenciar de las acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos OSWALDO JESUS PIÑANGO ROTONDARO y MAGGIE JOSEFINA ACOSTA RAMIREZ, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos OSWALDO JESUS PIÑANGO ROTONDARO y MAGGIE JOSEFINA ACOSTA RAMIREZ, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día Veintiuno (21) de Agosto de 1996, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Joaquín Crespo. Municipio Girardot, del Estado Aragua, según Acta N° 575.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, OSWALDO JESUS PIÑANGO ROTONDARO y MAGGIE JOSEFINA ACOSTA RAMIREZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija, la niña AIME VERUSHKA PIÑANGO ACOSTA, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, en el horario comprendido de 4:00 p.m., hasta las 8:00 p.m., . Los fines de semana serán compartidos entre ambos padres de manera alterna, pudiendo la niña pernoctar con su padre. Las vacaciones navideñas, la niña compartirá el 24 de diciembre con la madre y el 31 con el padre. Las vacaciones escolares, serán disfrutadas entre ambos padres de manera alterna, la mitad de las vacaciones con su madre y la otra mitad con el padre. En cuanto a las vacaciones se Carnaval y Semana Santa, serán compartidas de manera alterna entre ambos padres.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, OSWALDO JESUS PIÑANGO ROTONDARO, se compromete en seguir pasando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) mensuales, y en el mes de Agosto y diciembre se compromete en suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) cada una, para cubrir gastos escolares y navideñas de la niña, y el cubrir el 50% de los gastos generados por su hija.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veinticuatro (24 ) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ



Exp.29.129
SVdeS/Med/