REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
PARTES SOLICITANTES: ELOY NATALIO GIL e YRIS JOSEFINA
TORRES DE GIL.
ABOG. ASISTTE: RAMON VENTURA PRIETO.
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 29.132
En fecha dieciocho (18) de Abril del año 2006, comparecieron los ciudadanos ELOY NATALIO GIL e YRIS JOSEFINA TORRES DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.252.073 y V-7.192.204, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAMON VENTURA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.86.585, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha catorce (14) de Agosto de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante el Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara, del Estado Carabobo, según Acta N° 183. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre ELIEZER DANIEL mayor de edad, RELIS THAYS mayor de edad, e YRIS YOHELIM GIL TORRES, actualmente de doce (12) años de edad, según se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha cinco (05) de Mayo de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos ELOY NATALIO GIL e YRIS JOSEFINA TORRES antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ELOY NATALIO GIL e YRIS JOSEFINA TORRES, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día catorce (14) de Agosto de 1978, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara, del Estado Carabobo, según Acta N° 183.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, ELOY NATALIO GIL e YRIS JOSEFINA TORRES, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija, la adolescente YRIS YOHELIM GIL TORRES, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija las veces que crea conveniente, siempre que no interrumpa el horario de estudio y descanso de la adolescente.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, ELOY NATALIO GIL, se compromete en seguir pasando la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veinticuatro (24 ) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
Exp.29.132
SVdeS/Med/
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