REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ARAUJO CHIRINOS
Y MARISELA COROMOTO BRITO
HERNANDEZ
ABOG. ASISTTE: DELIA OSORIO HERNANDEZ.
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 29.158
En fecha veinte (20) de Abril del año 2006, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAUJO CHIRINOS y MARISELA COROMOTO BRITO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.266.652 y V-8.340.789, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DELIA OSORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.4282, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha treinta (30) de Abril de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, según Acta N° 129. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre JOSE ANTONIO, ALVARO ALEXANDER y MARIA FERNANDA ARAUJO BRITO, actualmente de doce (12) once (11) y once (11) años de edad, respectivamente, según se puede evidenciar de las acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos (2) tres (3) cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAUJO CHIRINOS y MARISELA COROMOTO BRITO HERNANDEZ, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAUJO CHIRINOS y MARISELA COROMOTO BRITO HERNANDEZ, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día treinta (30) de Abril de 1992, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Bolívar, según Acta N° 129.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, JOSE GREGORIO ARAUJO CHIRINOS y MARISELA COROMOTO BRITO HERNANDEZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos, los niños JOSE ANTONIO, ALVARO ALEXANDER y MARIA FERNANDEZ ARAUJO BRITO, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá compartir con sus hijos dos fines de semana al mes, cada quince días en forma intercalada, el fin de semana que le corresponda los buscara en el hogar de la madre el día sábado a las 9:00 a.m., y los retornará a las 6:00 p.m., del día domingo. El día de la madre lo pasaran con la madre, y el día del padre con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares y navidad serán compartidas entre ambos padres.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, JOSE GREGORIO ARAUJO CHIRINOS, se compromete en seguir pasando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, y en el mes de Agosto le suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para cubrir gastos escolares y uniformes y en el mes de diciembre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) para gastos decembrinos.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veinticuatro (24 ) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
Exp.29.158
SVdeS/Med/
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