REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
PARTES SOLICITANTES: EGILDA GRACIELA MARQUEZ
GUERRERO y EDGAR ANTONIO SAYAGO
BAEZ.
ABOG. ASISTTE: JOSE HILDEMARO CELIS MEZA
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 29.221
En fecha Veinticinco (25) de Abril del año 2006, comparecieron los ciudadanos EGILDA GRACIELA MARQUEZ GUERRERO y EDGAR ANTONIO SAYAGO BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.207.764 y V-1.585.881, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE HILDEMARO CELIS MEZA y RAISHA GROSCORS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.54.834 y 57.200, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot, , del Estado Aragua, según Acta N° 1044. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre MARIA JOSE SAYAGO MARQUEZ, actualmente de diez (10) años de edad, según se puede evidenciar de las acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos EGILDA GRACIELA MARQUEZ GUERRERO y EDGAR ANTONIO SAYAGO BAEZ, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EGILDA GRACIELA MARQUEZ GUERRERO y EDGAR ANTONIO SAYAGO BAEZ, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día diecinueve (19) de Noviembre de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo, del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta N° 1044.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, EGILDA GRACIELA MARQUEZ GUERRERO y EDGAR ANTONIO SAYAGO BAEZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija, la niña MARIA JOSE SAYAGO MARQUEZ, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá compartir con su hija los fines de semana alternos un fin de semana con el padre y el otro con la madre. Y en cuanto a las vacaciones se refiere: será una vacación con el padre y la otra con la madre de forma alternativa y equitativa.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, EDGAR ANTONIO SAYAGO BAEZ, se compromete en seguir pasando la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veinticuatro (24 ) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
Exp.29.221
SVdeS/Med/
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