REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 1
195º y 147º
PARTE SOLICITANTE: MAGALLY MARGARITA MOLINA DE
DELGADO
PARTE REQUERIDA: FABIO ENRIQUE DELGADO BERMUDEZ
NIÑAS: FABIANA ESTAFANIA y KIMBERLY
ANDREA
EXP. 28035
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público Sulay Hung, en la cual expone que en fecha 24 de noviembre del 2005, compareció ante su despacho la ciudadana MAGALLY MARGARITA MOLINA DELGADO, cédula de identidad No. 13.206.235, quien solicitó la restitución de guarda de sus hijas FABIANA ESTEFANÍA y KIMBERLY ANDREA, de nueve (9) y cinco (5) años de edad, a fin de que el padre ciudadano FABIO ENRIQUE DELAGADO BERMÚDEZ, cédula de identidad No. 81.691.470, se las entregue.
En fecha 22 de marzo del 2006, fue Admitida la Presente solicitud, y en esa misma fecha, se ordenó la Citación del ciudadano FABIO ENRIQUE DELGADO BERMUDEZ, para que compareciera con las niñas FABIANA ESTEFANÍA y KIMBERLY ANDREA.
En fecha 16 de mayo del 2006, oportunidad fijada por este tribunal para dar cumplimiento a la Restitución de Guarda, haciendo acto de presencia el ciudadano FABIO ENRIQUE DELGADO BERMUDEZ, quien se presentó con las niñas FABIANA ESTEFANÍA y KIMBERLY ANDREA.
Esta Sala de Juicio antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o el adolescente retenido”.
SEGUNDO: Contempla el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “la responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
TERCERO: Se le otorga pleno valor probatorio a las fotocopias de las Actas de Nacimiento de las niñas FABIANA ESTEFANÍA y KIMBERLY ANDREA, que cursan a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente, ya que de las mimas se desprende la filiación con respecto a sus padres, ciudadanos FABIO ENRIQUE DELGADO BERMÚDEZ y MAGALLY MARGARITA MOLINA DE DELGADO.
CUARTO: Al folio doce (12) riela opinión de la niña FABIANA ESTEFANÍA DELGADO MOLINA, de 9 años de edad quien entre otras cosas manifestó: “...yo tengo tres años viviendo con mi papá, me siento bien, me gustaría vivir con mi papá y vacaciones y día de la madre con mi mamá, yo estuve hablando con mi papá y con la novia de él y me dijeron que en vacaciones y navidad podía ir para allá..”
QUINTO: Al folio trece (13) corre inserta opinión de la niña KIMBERLY ANDREA de cinco (5) años de edad quien entre otras cosas expresó: “...me quieren mucho, mi papá, mis profesores, mis abuelos, mis tíos, mis primos, me gustaría irme con mi mamá para Trujillo, pero en vacaciones cuando sea navidad, me gustaría irme con ella pero en vacaciones...”
Opiniones, que esta juzgadora valora de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en función de su desarrollo progresivo y por el principio del interés superior de las niñas de autos.
SEXTO: Al folio quince (15) corre inserta Constancia de fecha 28-11-2005, de mensualidades canceladas por el ciudadano FABIO ENRIQUE DELGADO BERMÚDEZ, en la Unidad Educativa “Jesús El Salvador”, firmada por la directora de la referida Institución en la cual señala que las niñas de autos cursan estudios en esa institución desde el año 99-00 y luego desde 2002-2003 y 2004-2005. constancia que esta juzgadora valora como un indicio cierto de que las niñas FABIANA ESTEFANÍA y KIMBERLY ANDREA, se encuentran viviendo con su padre.
A esta juzgadora se le hace necesario aclarar el supuesto que hace posible tipificar la actuación del progenitor “no guardador” como de “retención indebida”, al respecto tenemos que el progenitor no guardador que retenga al hijo en ocasión de la visita y no lo regrese con su guardador, esta incurriendo en lo que el artículo 390 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como la retención indebida, cuando ello ocurre el padre guardador debe solicitar de forma inmediata la restitución de la guarda del hijo retenido indebidamente.
En el caso de marras, no está establecido el supuesto de la Retención Indebida, pues del estudio de las actas procesales y de las opiniones de las niñas FABIANA ESTEFANÍA y KIMBERLY ANDREA, se puede evidenciar que las niñas están bajo la custodia de su padre, por lo que mal podría esta juzgadora ordenar una Restitución de Guarda, cuando las niñas de autos viven con su padre y la madre está en pleno conocimiento de ese hecho. Es decir, no fue una situación imprevista o repentina en la que el padre haya retenido a sus hijas y no las regresará a su madre, por el contrario las niñas han estudiado bajo la custodia de su padre en la ciudad de Maracay lo que confirma que efectivamente no nos encontramos en la figura de la Retención Indebida, explicada up supra. Así mismo, al folio veintiuno (21), en el acta levantada con ocasión de la reunión de avenimiento, la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público expuso: “...sin que implique aceptación de la Guarda de las niñas a favor del padre cuya causa está siendo ventilada por separado ante la Sala de Juicio No. 03, del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, signada con el No. 26918...”. .
Igualmente debe esta juzgadora obligatoriamente tomar en consideración el interés superior de las niñas, de conformidad con lo establecido y consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo este pues, el principio de interpretación y aplicación de la ley, correspondiéndole a los Jueces asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, como lo es el derecho y la necesidad de tener los hijos contacto directo con sus padres, así como la aplicación del principio de la búsqueda de la verdad real consagrado en el artículo 450 de la misma ley en su literal “j”, tomando en consideración que del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que existe un conflicto de Guarda entre los progenitores y las niñas de autos, aún no decidido, estando en posesión el padre de una “Guarda de Hecho”, por lo que forzosamente quien juzga debe declarar sin lugar la presente solicitud.
Por las consideraciones antes planteadas es por lo que esta sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la presente solicitud de Restitución de Guarda. Y así se decide.
Se ordena remitir copia certificada del Acta de fecha 16 de mayo del 2006, inserta al folio veintiuno (21), a la presidencia de este Tribunal para su distribución y posterior homologación, relativa a un convenimiento sobre el régimen de visitas de los ciudadanos MAGALLY MARGARITA MOLINA DE DELAGADO y FABIO ENRIQUE DELGADO BERMÚDEZ, en beneficio de sus hijas FABIANA ESTEFANÍA y KIMBERLY ANDREA.
Por todo lo antes expuesto esta Jueza Unipersonal de la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud incoada por la ciudadana MAGALLY MARGARITA MOLINA DE DELAGADO, en contra del ciudadano A FABIO ENRIQUE DELGADO BERMÚDEZ, en beneficio de las niñas FABIANA ESTEFANÍA y KIMBERLY ANDREA, suficientemente identificados en autos. En Maracay a los veinticinco (25) días del mes de mayo del 2006. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
DRA. SOL MARICARMEN VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
EXP. 28035
SMVS/ smvs
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