REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES SOLICITANTES: JOSE ARTURO MORALES y LOBELIA
DEL CARMEN BOLIVAR GUTIERREZ.

ABOG. ASISTTE: GUSTAVO ENRIQUE OLIVARES

CAUSA: DIVORCIO 185- A

EXPEDIENTE N°: 28.790

En fecha Veintinueve (29) de Marzo del año 2006, comparecieron los ciudadanos JOSE ARTURO MORALES y LOBELIA DEL CARMEN BOLIVAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.223.231 y V-8.851.678, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.692, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha dieciocho (18) de Febrero de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, según Acta N° 064. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres JENNY YACKELINE, ANA PRISCILA, mayores de edad, y GABRIEL ARTURO MORALES BOLIVAR actualmente de dieciseis (16) años de edad, según se puede evidenciar de las acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos cinco (5) y seis (6) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha Veinte (20) de Abril de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos JOSE ARTURO MORALES y LOBELIA DEL CARMEN BOLIVAR GUTIERREZ, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE ARTURO MORALES y LOBELIA DEL CARMEN BOLIVAR GUTIERREZ, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día dieciocho (18) de Febrero de 1989, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, según Acta N° 064.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, JOSE ARTURO MORALES y LOBELIA DEL CARMEN BOLIVAR GUTIERREZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hijo, el adolescente GABRIEL ARTURO MORALES BOLIVAR, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con su padre, y el año nuevo y los Reyes lo pasara con su madre. Ambas cosas en forma alternas. El día de la madre lo pasará con su madre y el día del padre con su padre. El día del cumpleaños del adolescente será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Y en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente a la mitad, la primera lo pasará con el padre y la segunda con su madre.
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, JOSE ARTURO MORALES, se compromete en seguir pasando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veinticinco (25 ) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ



Exp.28.790
SVdeS/Med/