REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SALA PRIMERA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
Maracay, 25 de mayo de 2006 195º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSALÍA RICO ZARATE, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.264.646, asistida por el abogado Efrén Avila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.809, en la cual manifiesta que fue concubina del ciudadano FRANCESCO BOVADILLA, titular de la cédula de identidad No. 7.264.203, quien falleciera ab-intestato el 2 de octubre del 2005 y que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre FOSCA IDA BOVADILLA RICO, de cuatro años de edad y que son únicas y universales herederas del de cujus, que los bienes del acervo hereditario se encuentran en Italia y en Venezuela por lo que hay que realizar una serie de diligencias para poner al día con las autoridades de ambos países es por lo que solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para que los profesionales a quines demos representación puedan ejercer las facultades que en representación de su menor hija le fueren conferidas, en función de realizar y gestionar todo lo referente a la declaración sucesoral de bienes ante las respectivas autoridades de cada país y además solicitó autorización judicial para que el porcentaje hereditario que le corresponda a su menor hija, ella a través de sus apoderados pueda administrarlos y cualquier acto o gestión para la defensa de los intereses supremos de su hija.
Ahora bien, los padres en ejercicio de la patria potestad, tienen la facultad de la guarda, la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, previsto en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso en estudio, la patria potestad, corresponde solo a la madre ciudadana ROSALÍA RICO ZARATE, supra identificada, en razón de la muerte del padre.
En este mismo orden de ideas, establece nuestro Código Civil, en su artículo 267, que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como, hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores...”
“...La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso...”
De estos artículos señalados up supra, se desprende que el Juez concederá la autorización judicial para cada caso específico, y que la madre en el ejercicio pleno de la patria potestad puede representar a su menor hija en todos los actos civiles, y en aquellos actos que excedan de la simple administración es en la cual debe solicitar la autorización precitada.
Observa esta juzgadora que en el caso de marras, la solicitud es improcedente, pues, nuestro ordenamiento jurídico es claro y conciso en todo lo referente a las solicitudes relacionadas con los bienes de los niños y de los adolescentes, así como las facultades de los padres en el ejercicio de la patria potestad.
Por todo lo antes expuesto se declara INADMISIBLE, la presente solicitud de autorización para que los profesionales del derecho a quienes den representación puedan ejercer las facultades que por ella, en representación de su hija le fueren conferidos y así se declara.
LA JUEZA
DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ELENA DÍAZ
EXP. A-2203
SMVS/MED