REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
PARTES IGNACIO RAFAEL MONTERO BOLAÑO SOLICITANTES: BELKIS YASMIRA SANCHEZ YEPEZ
ABOG. ASISTTE: EDITH LIENDO RANGEL
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 27.984
En fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2006, comparecieron los ciudadanos IGNACIO RAFAEL MONTERO BOLAÑO y BELKIS YASMIRA SANCHEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.140.603 y V- 12.572.555, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio EDITH LIENDO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.022, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre STEPHANIE GABRIELA MONTERO SANCHEZ, de diez (10) años de edad, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios tres, cuatro, cinco y seis (03,04, 05 y 06) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha ocho (08) de febrero de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta juzgadora, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos: IGNACIO RAFAEL MONTERO BOLAÑO y BELKIS YASMIRA SANCHEZ YEPEZ, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código civil, este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: IGNACIO RAFAEL MONTERO BOLAÑO y BELKIS YASMIRA SANCHEZ YEPEZ y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que los unía desde el día Diecisiete (17) de febrero de 1995, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta Nro. 74, Tomo 1.
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De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres IGNACIO RAFAEL MONTERO BOLAÑO y BELKIS YASMIRA SANCHEZ YEPEZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija STEPHANIE GABRIELA MONTERO SANCHEZ, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos cera abierto, es decir, que la niña podría compartir con uno o con otro progenitor de mutuo acuerdo.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría de su hija el padre ciudadano: IGNACIO RAFAEL MONTERO BOLAÑO, antes identificado, se compromete a suministrar una pensión de alimentos, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y na pensión complementaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para la época de Septiembre por gastos de útiles escolares entre otros, se fija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para épocas de diciembre por concepto de ropa, zapatos, regalos navideños entre otros, estableciendo el padre la posición de aumentar la misma de acuerdo a sus posibilidades.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
SVdeS/med/gmp
EXP. Nº 27.984
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