REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPE RSONAL NRO. 01

PARTES SOLICITANTES: JUAN CARLOS COLL QUIÑONES y
YUSMERY MARGARITA BRACHO.


ABOG. ASISTTE: SORAVI DEL CARMEN CASTILLO


CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 27.877

En fecha Once (11) de Enero del año 2006, comparecieron los ciudadanos JUAN CARLOS COLL QUIÑONES y YUSMERY MARGARITA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.439.596 y V-9.785.865, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio SORAVI DEL CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 67.583 quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha siete (07) de Diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según Acta N° 2158. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre FABIALA BEATRIZ COLL BRACHO, actualmente de seis (06) años de edad, según se puede evidenciar de acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha seis (06) de Febrero de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos JUAN CARLOS COLL QUIÑONES y YUSMERY MARGARITA BRACHO antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS COLL QUIÑONES y YUSMERY MARGARITA BRACHO, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día seis (06) de Diciembre de 1996, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según Acta N° 2158-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres JUAN CARLOS COLL QUIÑONES y YUSMERY MARGARITA BRACHO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija FABIANA BEATRIZ COLL BRACHO y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre visitará a su hija en periodos de vacaciones y en fechas en que el mismo pueda viajar al país, e igualmente la madre se compromete en autorizar a la niña a viajar fuera del país en períodos de vacaciones. En cuanto a las vacaciones navideñas los padres acordaran los días a compartir tomando en consideración para ellos las obligaciones de cada uno de los padres y la opinión de la niña.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, JUAN CARLOS COLL QUIÑONES, se compromete en seguir suministrando a su hija la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mensuales, y a partir del mes de Febrero de este mismo año, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) mensuales. -
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Cuatro (04 ) días del mes Mayo de del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ




Exp. 27.877
SVdeS/Med/