REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPE RSONAL NRO. 01

PARTES SOLICITANTES: RAUL EDUARDO PEÑALOZA PEÑA y
RAFAELA TEZZA BLASI de PEÑALOZA.


ABOG. ASISTTE: XIOMARA PEREZ DARUIZ


CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 28.224

En fecha Treinta (30) de Enero del año 2006, comparecieron los ciudadanos RAUL EDUARDO PEÑALOZA PEÑA y RAFAELA TEZZA BLASI de PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.579.395 y V-4.634.649, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio XIOMARA PEREZ DARUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.30.780, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha seis (06) de Mayo de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Municipal Las Tejerías, Municipio Ricaurte, del Estado Aragua, según Acta N° 07. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres ANA PENELOPE, quien es mayor de edad, LOREDANA ANTONELLA y SIMON ALEJANDRO PEÑALOZA TEZZA, actualmente de catorce (14), diez (10) años de edad, según se puede evidenciar de acta de matrimonio y partidas de nacimiento que rielan a los folios tres (3) al nueve (9) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha tres (03) de Febrero de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos RAUL EDUARDO PEÑALOZA PEÑA y RAFAELA TEZZA BLASI de PEÑALOZA antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAUL EDUARDO PEÑALOZA PEÑA y RAFAELA TEZZA BLASI, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día seis (06) de Mayo de 1981, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Municipal Las Tejerías, Municipio Ricaurte, del Estado Aragua, según Acta N° 07.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, RAUL EDUARDO PEÑALOZA PEÑA y RAFAELA TEZZA BLASI, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos LOREDANA ANTONELLA y SIMON ALEJANDRO PEÑALOZA REZZA, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, las mismas seguirán siendo flexibles. Y en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre ambos padres.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, RAUL EDUARDO PEÑALOZA PEÑA, se compromete en seguir suministrando a sus hijos la cantidad de DOSCIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.294.000,00) mensuales, y cubrirá los gastos de estudios, pago de colegio, uniformes y transporte y los juguetes y estrenos decembrinos.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ




Exp. 28.224
SVdeS/Med/