REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPE RSONAL NRO. 01

PARTES SOLICITANTES: FREDDY MARTIN BASTIDAS LINARES y
MIRIAN DEL VALLE RUIZ LEDEZMA.


ABOG. ASISTTE: WILMER JOSE SULBARAN RIVAS


CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 28.415

En fecha nueve (09) de Febrero del año 2006, comparecieron los ciudadanos FREDDY MARTIN BASTIDAS LINARES y MIRIAN DEL VALLE RUIZ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.051.043 y V-11.732.002, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio WILMER JOSE SULBARAN RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.89.914 quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha nueve (09) de Diciembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, según Acta N° 426. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre FREDDY EDUARDO BASTIDAS RUIZ, actualmente de once (11) años de edad, según se puede evidenciar de acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos FREDDY MARTIN BASTIDAS LINARES y MIRIAN DEL VALLE RUIZ LEDEZMA antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FREDDY MARIN BASTIDAS LINARES y MIRIAN DEL VALLE RUIZ LEDEZMA, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día nueve (09) de Diciembre de 1991, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, según Acta N° 426.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres FREDDY MARTIN BASTIDAS LINARES y MIRIAN DEL VALLE RUIZ LEDEZMA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija FREDDY EDUARDO BASTIDAS RUIZ y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, las mismas serán compartidas entre ambos padres de igual manera las vacaciones y las navidades, pudiendo el padre salir con su hijo siempre que no perturbe las horas de estudio y descanso del niño.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, padres FREDDY MARTIN BASTIDAS LINARES, se compromete en seguir suministrando a su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04 ) días del mes Mayo de del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ




Exp. 28.415
SVdeS/Med/