REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPE RSONAL NRO. 01
PARTES SOLICITANTES: GISELA MARGARITA SANCHEZ DE
DE DOMINGUEZ y JUAN RICARDO
DOMINGUEZ SOCHA
ABOG. ASISTTE: ROSA ALEJANDRA CAMPOS LOPEZ
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 28.656
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2006, comparecieron los ciudadanos GISELA MARGARITA SANCHEZ DE DOMINGUEZ y JUAN RICARDO DOMINGUEZ SOCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.367.815 y V-12.001.292, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ROSA ALEJANDRA CAMPOS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.94.447, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha catorce (14) de Noviembre de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio José Felix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, según Acta N° 82. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombre HELMUT RICARDO, DAYANA MAYGRET, ASDRUBAL ALEJANDRO, todos mayores de edad y DANEIBYS STEFANIA DOMINGUEZ SANCHEZ, actualmente de trece (13) años de edad, según se puede evidenciar de acta de matrimonio y partidas de nacimiento que rielan a los folios ocho (8) al diez (10) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos GISELA MARGARITA SANCHEZ DE DOMINGUEZ y JUAN RICARDO DOMINGUEZ, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos, GISELA MARGARITA SANCHEZ DE DOMINGUEZ y JUAN RICARDO DOMINGUEZ y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día nueve (09) de Julio de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio José Felix Ribas y José Rafael Revenga. del Estado Carabobo, según Acta N° 82-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, GISELA MARGARITA SANCHEZ y JUAN RICARDO DOMINGUEZ, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija DANEIBYS STEFANIA DOMINGUEZ SANCHEZ y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el mismo será amplio y abierto, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. La navidades la adolescente la pasará con el padre, y el año nuevo con su madre. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, si la adolescente pasa carnaval con el padre semana santa con la madre ambas en forma alternativas cada año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. Y en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente a la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, JUAN RICARDO DOMINGUEZ SOCHA, se compromete en seguir suministrando a su hija la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00) mensuales. -
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
Exp. 28.656
SVdeS/Med/
|