REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPE RSONAL NRO. 01
PARTES SOLICITANTES: WILMER ALBERTO LEAL VELASCO y
YERUZKA YONIRAY PEREIRA CRESPO.
ABOG. ASISTTE: DALIANGELA VENTURA GARBAN
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 28.688
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2006, comparecieron los ciudadanos WILMER ALBERTO LEAL VELASCO y YERUZKA YONIRAY PEREIRA CRESPO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.655.455 y V-8.777.422, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio DALIANGELA VENTURA GARBAN POCAY, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 101.056, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha tres (03) de Febrero de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Consejo, del Estado Aragua, según Acta N° 09. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres YACKELYN ANAYS, YEZIKA DEL CARMEN Y WILMER JESUS LEAL PEREIRA, actualmente de trece (13), diez (10) y nueve (9) años de edad, según se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios tres (3) al trece (13) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha cinco (05) de Abril de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos WILMER ALBERTO LEAL VELASCO y YERUZKA YONIRAY PEREIRA CRESPO antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WILMER ALBERTO LEAL VELASCO y YERUZKA YONIRAY PEREIRA CRESPO, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día nueve (09) de Julio de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo El Consejo, del Estado Aragua, según Acta N° 09-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, WILMER ALBERTO LEAL VELASCO y YERUZKA YONIRAY PEREIRA CRESPO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos YACKELYN ANAYS, YEZIKA DEL CARMEN y WILMER JESUS LEAL PEREIRA y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre le corresponderá visitar a sus hijos el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, los últimos veinte (20) días de las vacaciones escolares, el 24 de diciembre, Carnaval, y el día del padre.
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, WILMER ALBERTO LEAL VELASCO, se compromete en seguir suministrando a sus hijos la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) semanales. -
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Cuatro (04 ) días del mes Mayo de del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
Exp. 28.688
SVdeS/Med/
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