REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPE RSONAL NRO. 01

PARTES SOLICITANTES: ADRIANA MIREYA MORA y NELSON
JOSE REQUENA PULIDO.


ABOG. ASISTTE: ADRIANA MARISELA MATOS VARGAS


CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 28.906

En fecha tres (03) de Abril de 2006, comparecieron los ciudadanos ADRIANA MIREYA MORA y NELSON JOSE REQUENA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.040.778 y V-11.182.134, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ADRIANA MARISELA MATOS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 67.502, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha veintinueve (29) de Octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, según Acta N° 201. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre, NELSADRI AYERIM DEL VALLE y ANA GABRIELA DEL VALLE REQUENA MORA , actualmente de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente, según se puede evidenciar de acta de matrimonio y partidas de nacimiento que rielan a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del presente expediente.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos ADRIANA MIREYA MORA y NELSON JOSE REQUENA PULIDO, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.-
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos, ADRIANA MIREYA MORA y NELSON JOSE REQUENA PULIDO y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día nueve (09) de Julio de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio José Felix Ribas y José Rafael Revenga. del Estado Carabobo, según Acta N° 82-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, ADRIANA MIREYA MORA y NELSON JOSE REQUENA PULIDO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijas NELSADRI AYERIM DEL VALLE y ANA GABRIELA DEL VALLE REQUENA MORA y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijas todos los días, así como los fines de semana intercalados de cada mes, desde el día viernes a las 7:00 p.m., hasta el día domingo a las 9:00 p.m., las mismas se aplicarán a todos los meses del año, incluyendo Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Vacaciones de Diciembre. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de las madres con su madre.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, NELSON JOSE REQUENA PULIDO, se compromete en seguir suministrando a su hija la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) mensuales. -
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ





Exp. 28.906
SVdeS/Med/