REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
PARTES DAYANA WUENDY TORRES V. SOLICITANTES: HUGO SULBARAN
ABOG. ASISTTE: MARY ALEJANDRA ARIAS S
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 28230
En fecha Treinta (30) de Enero del año 2006, comparecieron los ciudadanos DAYANA WUENDY TORRES VELASQUEZ y HUGO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.334.320 y V- 13.577.126, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.219, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha Veintinueve (29) de Abril del año 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Samán de Guere del Estado Aragua. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre ANTHONY GABRIEL, de seis (06) años de edad, respectivamente, lo cual se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios tres, cuatro y cinco (03,04 y 05) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 06 de Febrero de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, no teniendo objeción en el presente procedimiento. Es por lo que esta juzgadora, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos: DAYANA WUENDY TORRES VELASQUEZ y HUGO SULBARAN antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código civil, este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: DAYANA WUENDY TORRES VELASQUEZ Y HUGO SULBARAN, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que los unía desde el día Veintinueve (29) de Abril de 1995, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Samán de Guere del Estado Aragua, según Acta Nro. 66.
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres DANAYA WUENDY TORRES VELASQUEZ y HUGO SULBARAN , seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hijo: ANTHONY GABRIEL, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar libremente a su hijo, cuando así lo desee, sin que afecte su horario de estudio y de descanso, podrá llevárselo cada quince días los fines de semana desde el viernes por la tarde hasta el domingo a la misma hora. Asimismo podrá cada año disfrutar la mitad de las vacaciones escolares y de manera alternativa compartiremos con nuestro hijo loas días 24 y 31 de diciembre. De igual manera el día de su cumpleaños y el día del padre o de la madre.-
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría de su hijo el padre ciudadano: HUGO SULBARAN antes identificado, se compromete a suministrar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-
LIQUIDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA DIAZ
SVdeS/med/gmp
EXP. Nº 28.230
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