REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de mayo de 2006
195° y 147°
EXP N° 28.236
SOLICITANTES: YENNY LILIANA JASPE NUÑEZ Y DAVID ALEXANDER DIAZ LEON.
CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)
HIJA: DANIELA ALEJANDRA de 05 años de edad.
En fecha 13 de febrero del año 2006 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: YENNY LILIANA JASPE NUÑEZ Y DAVID ALEXANDER DIAZ LEON, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-14.296.471 y V-13.271.711, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada: ANABELLA BARRETO, Inpreabogado N°: 99.695, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 16 de diciembre de 1.999 por ante el Municipio Girardot del Estado Aragua.
De la unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: DANIELA ALEJANDRA, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 09 de marzo del año 2006 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 27 de marzo del año 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: YENNY LILIANA JASPE NUÑEZ Y DAVID ALEXANDER DIAZ LEON, plenamente identificados en autos, el día 16 de diciembre de 1.999 por ante el Municipio Girardot del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hija de los solicitantes de nombre: DANIELA ALEJANDRA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija los fines de semanas de manera alterna; desde las 10:00 a.m del sábado hasta las 07:00 p.m. del domingo; aplicándose a todos los meses del año incluyendo carnavales, semana santa, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas. El día del padre y de la madre, la niña lo pasará junto al festejado. Por concepto de Obligación Alimentaria, que el padre debe cumplir, se fijan OCHO (08) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIETOS (Bs. 124.200,00). Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil, cuyo número es 0105-0190-347190-04799-9. Así mismo en los meses de agosto y diciembre se duplicará le monto fijado por concepto de obligación alimentaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a diez (10) días del Mes de mayo del Año Dos mil Seis.- Años 195° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.
DRA. DALIA BARRETO LOPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 9:12 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. 28.236
SPS/antonio.-
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