REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Mayo de 2006.
196° y 147°.
Exp. 29.441.
SOLICITANTE: DALIA JACQUELINE FRAGOSA HERNANDEZ

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA POR ERROR MATERIAL.

NIÑO: JEYSON JESUS ALBERTO. Edad: 10 años.

Vista la solicitud que antecede, suscrita por la ciudadana: DALIA JACQUELINE FRAGOSA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. 8.731.686, respectivamente, asistida por la Fiscal Provisorio Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado SULAY HUNG LEON, mediante la cual solicita la Rectificación de Partida de su hijo, el niño: JEYSON JESUS ALBERTO, de 15 años de edad, este Tribunal ADMITE dicha solicitud por no ser contraria a derecho y conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Partida y en consecuencia observa: Que la referida ciudadana solicita ante este Tribunal la rectificación de la Partida de Nacimiento de su prenombrado hijo y cuya partida de nacimiento corre inserta en los Libros de Nacimiento llevados ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, Acta N°: 2.217, Tomo 06, del año 1.995 y el error denunciado consiste en que en el referido Registro al momento de asentar el nombre del referido niño, se coloco así: YEYSON, siendo lo correcto: JEYSON y para su efecto probatorio fue consignada con su solicitud Copia certificada de la partida de nacimiento del niño,.
Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la rectificación solicitada y en Consecuencia lo correcto del nombre del niño es: JEYSON, y no YEYSON como aparece en la partida de nacimiento que reposa en los Libros de Nacimiento llevados ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, Acta N°: 2.217, Tomo 06, del año 1.995, quedando así rectificado el nombre del niño siendo lo correcto JEYSON.
Se ordena remitir por oficios copias certificadas al referido Registro Civil así como al Registrador Principal del Estado, para que conforme al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe íntegramente en los libros respectivos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez días (10) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. SERGIO PEREZ SAYA.

LA SECRETARIA

Abog. DALIA BARRETO LOPEZ.
En la misma fecha, siendo las 09:12 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.



SPS/yuli.
Exp. N°:29.441.