REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de mayo de 2006
195° y 147°
EXP N° 27.077

SOLICITANTES: ALIANDRIX JESUS TENORIO NARCISE Y MILDRY YUSVELIN MONTENEGRO FERNANDEZ.

CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJA: ALIANNA YUSBELIN de 09 años de edad.

En fecha 01 de noviembre del año 2005 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ALIANDRIX JESUS TENORIO NARCISE Y MILDRY YUSVELIN MONTENEGRO FERNANDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-12.342.223 y V-16.129.463, respectivamente, asistidos por los abogados: ARMANDO DE VEGA E IVAN MALDONADO, Inpreabogado N°s: 46.667 Y 78.659, respectivamente, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 24 de septiembre de 1.996 por ante el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
De la unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: ALIANNA YUSBELIN, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 18 de noviembre del año 2005 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 11 de noviembre del año 2005 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ALIANDRIX JESUS TENORIO NARCISE Y MILDRY YUSVELIN MONTENEGRO FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, el día 24 de septiembre de 1.996 por ante el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hija de los solicitantes de nombre: ALIANNA YUSBELIN, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija los días viernes, sábado y domingo, desde las 08:00 a.m. a 05:00 p.m. En cuanto a las vacaciones, en la fiesta de de carnaval la niña lo pasará con su madre, mientras que en la semana santa (Lunes a Miércoles), le corresponderá al padre y los restantes a su madre, en las vacaciones escolares, durante el mes de agosto estará con la madre y los 15 primeros días del mes de septiembre estará con el padre. En los días 24, 25 31 de diciembre y 01 de enero, el padre visitará a su hija de mutuo acuerdo con la madre. Por concepto de Obligación Alimentaria, que el padre debe cumplir, se fijan SEIS PUNTO CINCO (6.5) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL NOVECIENTOS DOCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.100.912,50). Igualmente se obliga a sufragar los gastos generados por la adquisición de uniformes y útiles escolares los cuales serán entregados a la madre, el 01 de octubre de cada año. Así mismo entregará un bono navideño equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) siendo entregados a la madre, el 30 de noviembre de cada año.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a dos (02) día del Mes de mayo del Año Dos mil Seis.- Años 195° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.
DRA. DALIA BARRETO LOPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 9:12 a.m.

LA SECRETARIA.
Exp. 27.077
SPS/antonio.-