REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de mayo de 2006
195° y 147°
EXP N° 28.573

SOLICITANTES: CORALINA ESMERALDA SALAZAR CLEMENTE Y FROILAN EMILIO MARTINEZ VALERA.

CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)

HIJOS: CARLOS EDUARDO Y VALENTINA ALEXANDRA de 10 Y 08 años de edad, respectivamente.

En fecha 22 de marzo del año 2006 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: CORALINA ESMERALDA SALAZAR CLEMENTE Y FROILAN EMILIO MARTINEZ VALERA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-6.247.971 y V-9.641.981, respectivamente, representados por su apoderado judicial el abogado: PEDRO YEPEZ, Inpreabogado N°: 7.349, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 08 de abril de 1.994 por ante el Municipio Libertador del Distrito Federal.
De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: CARLOS EDUARDO Y VALENTINA ALEXANDRA, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 18 de abril del año 2006 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 26 de abril del año 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CORALINA ESMERALDA SALAZAR CLEMENTE Y FROILAN EMILIO MARTINEZ VALERA, plenamente identificados en autos, el día 08 de abril de 1.994 por ante el Municipio Libertador del Distrito Federal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos de los solicitantes de nombres: CARLOS EDUARDO Y VALENTINA ALEXANDRA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semanas de manera alterna, es decir, los sábados a las 08:00 a.m. con derecho de pernocta, hasta el día domingo, a las 06:00 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navidad y año nuevo se realizarán por mutuo acuerdo entre los progenitores, siendo de extrema importancia la opinión de los niños. Por concepto de Obligación Alimentaria, que el padre debe cumplir, se fijan TRECE (13) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (Bs.201.825,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a dos (02) día del Mes de mayo del Año Dos mil Seis.- Años 195° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA.

DRA. DALIA BARRETO LOPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 9:12 a.m.

LA SECRETARIA.
Exp. 28.573
SPS/antonio