REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Maracay, 22 de mayo de 2006 195º y 147º
EXP. N°: 29.152
DEMANDANTE: ALANA SUHAIL MUJICA BARRETO
DEMANDADO: JEREMIAS ROBERTO MEJIA RUPAY
NIÑA: CAMILA ALANA MEJIAS MUJICA (5 años)
CAUSA: REVISION DE GUARDA
I
La presente causa se inicia por ante este Tribunal, por declinatoria de competencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio No. 2531, de fecha 03 de abril de 2006, Alegando que:
“...revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, del contenido de lo manifestado en la audiencia conciliatoria de fecha 14 de marzo del 2006 que corre al folio cincuenta y dos (52), por la ciudadana ALANA SUHAIL BARRETO quien expuso textualmente “…que su hija vive con ella desde hace dos meses y en estos momentos están residenciadas en la urbanización el Limón, calle Andres Eloy Blanco Nº 51, Maracay en el Estado Aragua…” Omissis “…Evidenciado como ha quedado en autos que la residencia actual de la prenombrada niña esta en la ciudad de Maracay, estado Aragua, considera quien aquí decide que la presente causa debe ser conocida por le Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua…” (Subrayado del Tribunal)
II
Del estudio minucioso de las actas que integran el presente expediente se puede evidenciar que la parte actora manifiesta en su escrito, que el demandado tiene la guarda de su hija, según acta debidamente homologada por ante la autoridad competente por cesión que ella efectuó según consta del folio 1 de este expediente cuando expresa:
“… Honorable juez, es el caso que el 12 de enero de 2004, llegue a un acuerdo en cederle la GUARDA Y CUSTODIA, de mi menor hija a su progenitor en el procedimiento de CESIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, que se instruyo por ante la Juez unipersonal Nro.1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 16.594, dada la circunstancia que por motivos de desavenencias en la unión concubinaria acepte viajar al exterior…”
Igualmente el demandado en su escrito de contestación de demanda al vuelto del folio 35 admite este hecho cuando manifiesta:
“…Reconozco como cierto que en fecha 12 de enero de 2004, se homologo el acuerdo de cesión de guarda y custodia a mi favor de nuestra hija CAMILA ALANA MEJIA MUJICA, que firmáramos la hoy accionante y mi persona…”
De lo que se infiere que es un hecho admitido por las partes, y es irrefutable que el demandado ostenta de manera judicial la guarda de su hija CAMILA ALANA MEJIA MUJICA, con todos los atributos que ella encierra.
Igualmente la actora manifiesta y el demandado así lo admite que su domicilio es la siguiente dirección: Urbanización El Bosque, Residencias Terrazas del Paraíso, Apartamento 8. Valencia Estado Carabobo, donde se ordeno la citación del demandado.
Las partes en este juicio admiten como ciertos dos hechos que son fundamentales para determinar la competencia territorial del Tribunal que conocerá de la presente causa, en primer lugar que el padre tiene la guarda de su hija de manera judicial, por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, al homologarse el acta conciliatoria donde se acordó la cesión de guarda, como consta de los folios 5 y 6 del presente expediente, y en segundo lugar que el padre esta domiciliado en la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo. Al ser admitidos ambos hechos, se deduce que efectivamente la niña esta domiciliada Urbanización El Bosque, Residencias Terrazas del Paraíso, Apartamento 8. Valencia Estado Carabobo, residencia de su padre guardador. La estadía de la niña de manera temporal en la residencia de la madre que esta ejerciendo su derecho de visitas, como lo expresa en escrito el libelar, no puede entenderse como el domicilio de la niña. Y Así se Decide.
III
Al verificarse que efectivamente, el domicilio de la niña y su padre, plenamente identificados se encuentra en la Urbanización El Bosque, Residencias Terrazas del Paraíso, Apartamento 8. Valencia Estado Carabobo. teniendo su sede en esa jurisdicción una Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo la competencia por el territorio de orden público como lo señala la doctrina patria al expresar:
“...El fundamento de esta competencia (la territorial) es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde pueden ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. (omissis) La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada, pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución
vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial.
Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, 1991)...” (Sala de Casación Social del 28 de febrero de 2002, Magistrado Omar Mora)
En aplicación a la doctrina antes trascrita, la competencia por el territorio en el presente juicio es de orden público, pues el asunto propuesto por revisión de guarda es una cuestión de estado donde debe intervenir el Ministerio Público, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, por cuanto no existe un Tribunal común entre los ambos órganos jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se remite la presente causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2006.
EL JUEZ TITULAR
DR. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA
ABOG. DALIA BARRETO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 8:55a.m
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 29.152
SPS/ sp
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