REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ARAGUA
Juez Unipersonal N° 02
Maracay, 26 de Mayo del año 2006.
196° y 147°
Exp. N° 28.531
SOLICITANTE: EVELIN JONAHIN GAMEZ AREVALO
Cédula de Identidad N° V- 14.104.002

NIÑA: ELIANNY JOSIBEL ESCALONA GAMEZ

DEMANDADO: ADOLFO ANTONIO ESCALONA TERAN
Cédula de Identidad N° V- 7.513.075

CAUSA: RESTITUCIÓN DE GUARDA

CAPÍTULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por escrito presentado por la ciudadana EVELIN JONAHIN GAMEZ AREVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. 14.104.002, actuando en su carácter de representante de su hija ELIANNY JOSEBEL ESCALONA GAMEZ, representada por la abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de este Estado, solicitando la Restitución de Guarda de su hija antes identificada de Seis (06) años de edad, debido a que el padre de esta se niega a entregarle a su hija.
La presente solicitud fue admitida en fecha 20 de Marzo del 2006, en esta misma fecha se libro la respectiva boleta de citación al demandado las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 11 de Abril de 2006, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 08 de Mayo del 2006, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de Mayo de 2006, la ciudadana EVELIN JONAHIN GAMEZ AREVALO, consigna en tres (03) folios útiles copias de las actuaciones levantadas por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.



En fecha 22 de Mayo de 2006, la abogado MORELIA SALAZAR ZURITA, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua, consigna diligencia mediante la cual manifiesta al ciudadano juez que lo que se pretende es el Interés Superior de la niña ELIANNY JOSIBEL ESCALONA GAMEZ y su estabilidad emocional que proceda a dictar sentencia en la presente solicitud.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
De acuerdo con lo expuesto en el Libelo de Demanda, se pueden resumir de la siguiente manera:
a) Solicita que le sea restituida la guarda de su hija, la niña ELIANNY JOSIBEL ESCALONA GAMEZ.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
De acuerdo con el Escrito de contestación de la Demanda, pueden resumirse de la siguiente manera:
a) Niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados por la demandante.
b) Afirma que la niña tiene dos (02) años con el padre y tiene una medida de protección a su favor.
CAPÍTULO SEGUNDO
HECHOS CONTROVERTIDOS
El supuesto hecho de que el padre, retiene indebidamente a la niña ELIANNY JOSIBEL ESCALONA GAMEZ.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Que la niña ELIANNY JOSIBEL ESCALONA GAMEZ, es hija de las partes.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
Verifica este Tribunal que del acta de nacimiento que cursa al folio cinco (05) de este expediente que la niña ELIANNY JOSIBEL, nació el día 23 de Enero de 2000, contando en la actualidad con Seis (06) años de edad, que es hija de la ciudadana EVELIN JONAHIN GAMEZ AREVALO, plenamente identificado en el escrito que inicia esta causa, y que el padre es el ciudadano ADOLFO ANTONIO ESCALONA TERAN, titular de la cédula de identidad No. 7.513.075.
Encuentra esta Sala que la ciudadana EVELIN JONAHIN GAMEZ AREVALO, pretende mediante la presente acción que le sea restituida la guarda de su hija, y narra al folio 1 en su escrito libelar:
“... desde hace dos años el padre de la niña la tiene bajo su cuidado ya que ambos padres acordaron que la niña iba a estar con el hasta que la madre se estabilizara, ahora ella ya tiene como tener a la niña y el dice que no se la va a entregar porque la mama de la no tiene casa propia....”

Así mismo se evidencia que el padre ADOLFO ANTONIO ESCALONA TERAN, respecto a la solicitud formulada por la madre de su hija en su escrito de contestación al folio once 11 de este expediente manifestó:
“...Siendo que por ante un órgano legalmente competente Cuando la ciudadana EVELIN GAMEZ, me hizo entrega de mi hija ELIANNY JOSIBEL, declarando que dejaba a mi hija para que su padre la cuidara, quien hoy pretende la restitución de la guarda, me hizo entrega de mi hija de manera voluntaria y consentida, quien a partir de esa fecha vive conmigo y sobre la cual he ejercido la guarda y custodia como lo que soy, un buen padre de familia...”
Para verificar que efectivamente nos encontramos en presencia de una retención indebida, hay que constatar que se cumplan los supuestos de procedencia, es decir que el progenitor solicitante debe demostrar al Tribunal que ostenta la guarda de manera legal o judicial, con ocasión de la retención o sustracción indebida realizada por el otro progenitor.
Verifica quien Juzga, que es cierto que la madre por la corta edad de la niña seis (06) años-, tiene legalmente atribuida la guarda, pues la misma no le ha sido revocada por sentencia definitivamente firme, interpretando de manera extensiva lo dispuesto en el artículo 264 del Código Civil, en beneficio de la niña, pero no es menos cierto, que la ciudadana EVELIN JONAHIN GAMEZ AREVALO, entrego de hecho, y de manera voluntaria la guarda de su hija al padre hoy demandado, y lo hizo hace mas de dos (02) años, según lo relatado por la demandante y copia de la actuación levantada por ante el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Francisco Linares Alcántara, Consejo de Protección Santa Rita del Estado Aragua, por ello el padre ejerce de manera sui géneris, actualmente, la guarda de la niña, por haberlo aceptado de esta forma la madre, o por el tiempo transcurrido sin que la madre haya solicitado su restitución.
El padre no guardador es la persona que retiene o sustrae indebidamente a la niña o adolescente, y el padre guardador es el legitimado para ejercer la acción de restitución de guarda, aunque la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece un lapso para su interposición, se infiere por lo dispuesto en su artículo 8 que es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley especial, que debe ser de manera inmediata, y que el transcurrir del tiempo o la omisión en su interposición se entiende como un consentimiento de la situación, por lo cual, después de transcurridos seis meses, en criterio de quien Juzga, sin intentar la acción de restitución de guarda, se entiende que el progenitor guardador o legitimado de la acción, consintió o convalido el ejercicio de la guarda – de hecho - que realiza el padre no guardador de la niña o


adolescente, y si pretende que le sea atribuida la guarda, puede intentar el respectivo juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 euisdem, y no la restitución a que se refiere el artículo 390 ibidem.
En el caso de marras, es un hecho admitido que la madre hace más de dos (02) años, entrego la guarda de la niña al padre, todos plenamente identificados, de lo que se infiere, que la solicitante consintió el ejercicio de la guarda del padre, por lo tanto éste no retiene indebidamente a su hija.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, al verificarse el tiempo trascurrido, sin que la madre haya ejercido su acción, aunado al hecho que la niña manifestó a este Tribunal, en audiencia privada con el ciudadano Juez, que se encontraban bien al lado de su padre y que tenia contacto con su madre, ejerciendo su derecho a opinar y ser oída, establecido en el artículo 80 de la Ley que rige esta materia, la presente acción forzosamente debe será declarada Sin Lugar, como así será declarado en el dispositivo de este fallo. Respetando el derecho que tienen los padres de ejercer la acción por atribución de guarda.
DISPOSITIVA
En consecuencia, visto los alegatos y defensas de las partes, este juzgador administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud RESTITUCIÓN DE GUARDA propuesta por la ciudadana EVELIN JONAHIN GAMEZ AREVALO, en contra del ciudadano ADOLFO ANTONIO ESCALONA TERAN y decreta como medida preventiva que el ciudadano ADOLFO ANTONIO ESCALONA TERAN, ejerza provisionalmente la guarda de su hija, ELIANNY JOSIBEL ESCALONA GAMEZ.
Publíquese, Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2006.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA


Dra. DALIA BARRETO LOPEZ.



Exp.28.531
Restitución de Guarda
SPS/yg