REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SONIA GUILLERMINA ECHEZURIA DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.847.977.

APODERADO JUDICIAL: ABG.JOSE LUBO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.36.251.

PARTE DEMANDADA: SORAYA CEDEÑO, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.207.232.

APODERADO JUDICIAL: ABG. ROSELIANO PERDOMO
SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.077.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 11.475-06
SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentada por el abogado JOSE LUBO PERNIA, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL N° 36.251, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Guillermina Echezuria, en contra de la ciudadana Soraya Cedeño, por demanda de Desalojo, la cual fue admitida en fecha 22 de febrero del 2006 por este Tribunal.
En fecha 14 de marzo de 2006, el apoderado actor solicitó la habilitación de todo el tiempo necesario para realizar la citación de la demandada, solicitud acordada en fecha 16 de marzo del 2006 y, la citación de la demandada se llevó a cabo el 17 de marzo del 2006, según consta de la boleta consignada el 17 de marzo del 2006 por el Alguacil del Tribunal, dejando expresa constancia que la ciudadana Soraya Cedeño se negó a firmar la boleta de citación. El 20 de marzo del 2006, el apoderado actor, solicita la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado el 22 de marzo del 2006 y, el 11 de abril del 2006, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades relativas a la notificación de la demandada. El 20 de abril del 2006, este Tribunal, una vez realizado el cómputo por Secretaría, el Tribunal deja constancia que el lapso de la contestación de la demanda venció el 18 de abril del 2006 y, que no consta en el expediente que se haya verificado la misma.
En fecha 20 de abril del 2006, la ciudadana Soraya Cedeño, asistida del abogado Roseliano Perdomo, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y, consigna contrato privado de arrendamiento y otorga poder apud acta al abogado Roseliano Perdomo.
En fecha 26 de abril del 2006, el apoderado actor presenta diligencia por medio de la cual señala que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda. En esta misma fecha, el apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el 02 de mayo del 2006, fijándose el primer (1er) día de despacho siguiente a las 09:00am y 09:30am, para que tenga lugar la declaración como testigos de los ciudadanos Pedro González y Luis Lozada. Estas testimoniales fueron evacuadas sin representación alguna por parte de la demandada.
En fecha 09 de mayo del 2006, el apoderado actor, abogado José Lubo, deja constancia que la parte demandada no contestó al fondo de la demanda en tiempo oportuno, ni tampoco probó nada que le favoreciera, en virtud de ello solicita se decrete la confesión ficta de la demandada.-

II
MOTIVACION
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo en el presente proceso, este Tribunal pasa a analizar los alegatos y pruebas presentadas por la parte actora.
Señala el abogado José Lubo Pernía en su libelo de la demanda, que el poderdante celebró contrato de arrendamiento con la Ciudadana Soraya Cedeño, por seis (06) meses fijos, contados a partir del 15 de marzo del 2004, por un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 11 , UD15, Bloque 05, piso 02, apartamento 02-06, que el referido contrato vencía el 15 de septiembre del 2004, y que ambas partes convinieron, que la prórroga legal del contrato sería hasta el 15 de marzo del 2005, fecha en la cual la arrendataria debía entregar el inmueble libre de personas y muebles y que ha venido ocupando el inmueble desde el vencimiento de la prórroga legal. Así mismo, el apoderado actor estima la demanda en cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) y, solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Igualmente, solicita que la ciudadana Soraya Cedeño sea condenada en costas y costos del proceso.-
Vistas las documentales promovidas por la parte actora, en su escrito libelar, y por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte demandada, quedan como reconocidas de conformidad con el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Vista la declaración como testigos de los ciudadanos Pedro José González Escalona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.846.209 y Luis Eduardo Lozada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.268.718, este Tribunal a fin de darle valor probatorio a las testimoniales, pasa a reproducir la declaración de los testigos:
De la declaración del ciudadano Pedro José González, específicamente, la pregunta cuatro, que dice: “¿Diga el testigo si establecieron cuando iba a desocupar y a entregar el apartamento?. CONTESTO: La Dra. Soraya Cedeño recibió de parte de la señora Sonia la correspondencia y le manifestó: No se preocupe que yo le entrego el apartamento en el plazo establecido”, se puede establecer que efectivamente la ciudadana Sonia Echezuria le participó y por escrito que la ciudadana Soraya Cedeño, que debía entregarle el inmueble, según la comunicación que cursa al folio ocho (08) del expediente, y el cual tiene pleno valor probatorio.-
Igualmente, de la declaración del testigo Luis Eduardo Lozada, y especial en la pregunta segunda que dice, “¿Diga el testigo por qué la conoce? CONTESTO: Porque el día 15 de septiembre del 2004, fui a su apartamento donde habita como inquilina ubicado en el sector 11, de la UD-15, Bloque 5, piso 2, apartamento 02-06, Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fui a dicho apartamento porque un amigo mío me la recomendó como traumatólogo y yo necesitaba una consulta para un hijo mío, quería saber su sitio de trabajo, su consultorio”. De la tercera pregunta, que dice: “¿Diga el testigo que ocurrió ese día? CONTESTO: Ese día, más o menos siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, cuando estaba hablando con la Dra. Soraya Cedeño, tocaron la puerta y ella abrió, y una señora dijo: Soraya soy Sonia, (que es la dueña del apartamento), mira ya sabes que se te venció el contrato y yo necesito que me lo desocupes, pero tu sabes que te voy a dar el plazo que establece la ley, que son seis (06) meses, a lo cual la Dra. Soraya respondió: bueno Sonia por eso no hay problema, yo te lo desocupo en ese tiempo. La señora Sonia dijo: Mira te voy a traer un escrito para que tu me lo firmes como de compromiso”. De ésta declaración, igualmente, se puede determinar que la ciudadana Soraya Cedeño, si tenía conocimiento de la comunicación que cursa al folio 08 y del hecho de que debía entregar el inmueble, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara hábiles y contestes los testigos antes identificados, que fueron promovidos por la representación de la parte actora. Así se declara.-

Consta suficientemente en el expediente, que a pesar de que la parte demandada dio contestación a la demandada mediante escrito que riela al folio 23 de fecha 20 de abril del 2006, y revisados exhaustivamente como fueron los lapsos procesales en la presente causa, constata quien juzga que dicho acto debió realizarse justo en fecha 18 de abril del 2006; por lo que es evidente que la parte demandada no lo hizo en tiempo oportuno, por cuanto el referido lapso ya había transcurrido, por lo que este Tribunal declara dicho acto procesal extemporáneo, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió pruebas algunas que le favorecieran y por no ser la demanda contraria a derecho, ni al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, es forzoso para esta juzgadora aplicar la norma jurídica consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que de seguidas reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca”.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la Confesión Ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “..Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. En efecto, esta sentenciadora, luego del estudio y análisis minucioso de todas las actas que conforman el presente expediente, arriba a la conclusión de que la petición que hiciera la parte actora en el libelo de demanda, no contradice de ninguna manera el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni los invocados por la parte actora referentes al Código Civil, esto es, que la acción intentada no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico actual, ni se encuentra restringida a otros supuestos de hecho.