REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: GIOMAR DE JESUS FLORES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.053.623.

APODERADO JUDICIAL: ABG.PETRA ANTONIO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.101.146.

PARTE DEMANDADA: IRAIDI COROMOTO ESPINOZA, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.563.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO REPRESENTACION JUDICIAL.-

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 11.497-06
SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda, contentivo tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por la ciudadana Giomar de Jesús Flores debidamente asistida por la abogada Petra Antonia Mendoza, en contra de la ciudadana Iraidi Coromoto Espinoza, por Desalojo, el cual fue admitido en fecha 28 de marzo del 2006 por este Tribunal.
En fecha 29 de marzo de 2006, la ciudadana Giomar de Jesús Flores, concede poder Apud Acta a la abogada Petra Antonia Mendoza.
En fecha 27 de abril del 2006, el Alguacil de este Tribunal se trasladó al domicilio de la demandada y, procedió a citas a la ciudadana Iraidi Flores, identificada con la cédula de identidad N° 14.563.220, según consta al folio 11 del expediente; en ésta misma fecha fue consignada la boleta de citación anteriormente señalada, como consta del folio 12. El 03 de mayo del 2006, este Tribunal, una vez realizado el cómputo por Secretaría, deja constancia que el lapso de la contestación de la demanda venció el 02 de mayo del 2006 y, que no consta en el expediente que se haya verificado la misma.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso al tal derecho.-

II
MOTIVACION

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo en el presente proceso, este Tribunal pasa a analizar los alegatos presentados por la parte actora.
Señala la ciudadana Giomar de Jesús Flores, en su libelo de la demanda, que en fecha 06 de diciembre del 2004, realizó contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Iraidi Coromoto Espinoza por un inmueble distinguido con las siglas 1-D-(, Cuerpo 1 de la Torre 1 del Conjunto residencial Cantaclaro Plaza, Avenida Constitución, calle Vargas con Calle Ricaurte, Maracay, Estado Aragua, por un año fijo, prorrogable por un año más, y cuyo canon de arrendamiento era de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) y que desde el mes de diciembre del 2005, no ha cancelado el arrendamiento, estando en mora por los meses de diciembre 2005, enero del 2006, febrero del 2006 y marzo del 2006, locuaz suma la cantidad de Un millón ciento veinte mil Bolívares (Bs. 1.120.000,00)de cánones insolutos.
En vista de su alegato, solicita a este Tribunal que la demandada sea condenada o convenga en que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos relativos a los meses de diciembre del 2005, enero, febrero y marzo del 2006, a razón de doscientos ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 280.000,00); en el desalojo y restitución del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes; que al momento de la desocupación entregue las solvencias de los servicios públicos; que el inmueble sea entregado en las mismas condiciones en que arrendado; demanda igualmente el pago de las costas y costos procesales; estima la demanda en Un millón ciento veinte mil Bolívares (Bs. 1.120.000,00), y la indexación de ésta cantidad.
Vistas las documentales promovidas por la parte actora con su escrito de libelar, y por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte demandada, quedan como reconocidas de conformidad con el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Consta suficientemente en el expediente, que la parte demandada no dio contestación, y revisados exhaustivamente como fueron los lapsos procesales en la presente causa, constata quien juzga que dicho acto debió realizarse justo en fecha 02 de mayo del 2006; por lo que es evidente que la parte demandada no lo hizo.
En el mismo orden de ideas, se evidencia de actas que en el lapso probatorio, las partes no promovieron prueba alguna que le favorecieran y por no ser la demanda contraria a derecho, ni al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, es forzoso para esta juzgadora aplicar la norma jurídica consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que de seguidas reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca”.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la Confesión Ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “..Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. En efecto, esta sentenciadora, luego del estudio y análisis minucioso de todas las actas que conforman el presente expediente, arriba a la conclusión de que la petición que hiciera la parte actora en el libelo de demanda, no contradice de ninguna manera el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni los invocados por la parte actora referentes al Código Civil, esto es, que la acción intentada no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico actual, ni se encuentra restringida a otros supuestos de hecho.