REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JESUS DURAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.559.505.

APODERADO JUDICIAL: ABG. SULYN RAMOS PRETT Y YANETH PERAZA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.257 y 61.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SANCHEZ GUEVARA, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.742.322.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO REPRESENTACION JUDICIAL ALGUNA.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE: 11.498-06
SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos constante de diecisiete (17) folios útiles, presentada por el ciudadano Jesús Duran, debidamente asistido por la abogada Sulyn Ramos Prett, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ GUEVARA, por Desalojo, el cual fue admitido en fecha 06 de abril del 2006 por este Tribunal.
En fecha 06 de abril del 2006, este Tribunal ordena la apertura del Cuaderno de Medidas y, en éste, Decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. Así mismo, se ordenó remitir la comisión para la práctica de la medida de secuestro el Tribunal Ejecutor Distribuidor, quedando designado para la práctica de la misma el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 10 de abril del 2006, el Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó a practicar la medida de secuestro, notificándose en esa oportunidad al ciudadano Luis Enrique Sánchez Guevara, titular de la cédula de identidad N° 3.742.322 y, en esta misma oportunidad, una vez declarado el secuestro del inmueble, el mismo quedó libre de personas y bienes y en guarda y custodia de la depositaria designada, ciudadana Ana Mercedes Soublette. En fecha 27 de abril se recibieron las resultas de la comisión
El 03 de mayo de abril del 2006, este Tribunal, una vez realizado el cómputo por Secretaría, e Tribunal deja constancia que el lapso de la contestación de la demanda venció el 02 de mayo del 2006 y, que no consta en el expediente que se haya verificado la misma.
Igualmente, este Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente proceso.-
II
MOTIVACION

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo en el presente proceso, este Tribunal pasa a analizar los alegatos y las documentales presentadas por la parte actora.
Señala el ciudadano Jesús Duran en su libelo de la demanda, que dio en arrendamiento al ciudadano Luis Enrique Sánchez Guevara, un inmueble ubicado en la calle N° 15, casa N° 84 del Barrio San José de Maracay, del Estado Aragua, según consta del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 10 y 11 del expediente de fecha 27 de agosto del 2004, que dicho contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (06) meses, contados a partir del 16 de agosto del 2004, prorrogable por seis (06) meses más, es decir, hasta el 16 de agosto del 2005. Que en fecha 28 de junio del 2005, notificó al ciudadano Luis Enrique Sánchez que le iba a prorrogar más el contrato, teniendo el notificado que entregar el inmueble, libre de personas y bienes, el 16 de febrero del 2006, fecha en la cual se cumple el lapso de prorroga legal, y a tal fin consigna notificación realizada al ciudadano Luis Enrique Sánchez, la cual cursa del folio 12 al folio 19, ambos inclusive, pero que transcurrida la prorroga legal, éste no ha querido hacerle entrega del inmueble.
Que por lo anteriormente expuesto, el ciudadano Jesús Duran, demanda al ciudadano Luis Sánchez para que convenga o sea condenado en el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y la cancelación de la cantidad de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales.-
Vistas las documentales promovidas por la parte actora, en su escrito libelar, y por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte demandada, quedan como reconocidas de conformidad con el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Consta suficientemente en el expediente, que a pesar de que la parte demandada fue citada en fecha 10 de abril del 2006, según se desprende del acta de secuestro que cursa al cuaderno de medidas en los folios del 13 al 19, y en vista de la certificación de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se recibieron y se agregaron las resultas de la comisión, el lapso para la contestación al fondo de la demanda culminó el 02 de mayo del 2006, la parte demandada no dio contestación a la demandada.
En el mismo orden de ideas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió pruebas algunas que le favorecieran y por no ser la demanda contraria a derecho, ni al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, es forzoso para esta juzgadora aplicar la norma jurídica consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que de seguidas reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca”.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la Confesión Ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “..Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. En efecto, esta sentenciadora, luego del estudio y análisis minucioso de todas las actas que conforman el presente expediente, arriba a la conclusión de que la petición que hiciera la parte actora en el libelo de demanda, no contradice de ninguna manera el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni los invocados por la parte actora referentes al Código Civil, esto es, que la acción intentada no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico actual, ni se encuentra restringida a otros supuestos de hecho.