REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: CENTRAL NMOBILIARIA C.A. (CEICA), sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 120, Tomo 06 de fecha 15 de diciembre de 1966, representada por la ciudadana Eglee Fernández, identificada con la cédula de identidad número V-3.517.053.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL E IRIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PASCUAL TORREALBA, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número V-8.553.606.
LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO REPRESENTACION JUDICIAL ALGUNA.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 11.485-06
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos en cuarenta y un (41) folios útiles, relativos documento constitutivo de la empresa demandante, acta de asamblea, contrato de arrendamiento, recibos insolutos y no cancelados y certificación de arrendamientos, presentada por la ciudadana Egleé Fernández, debidamente asistida por los abogados José Rafael Torrealba e Iris Rodríguez, en contra del ciudadano Pascual Torrealba, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual fue admitido en fecha 16 de marzo del 2006 por este Tribunal.
En fecha 16 de marzo del 2006, este Tribunal ordena la apertura del Cuaderno de Medidas y, en éste, Decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. Así mismo, se ordenó remitir la comisión para la práctica de la medida de secuestro al Tribunal Ejecutor Distribuidor, quedando designado para la práctica de la misma el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 20 de abril del 2006, el Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó a practicar la medida de secuestro, notificándose en esa oportunidad al ciudadano Pascual Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 8.553.606 y, en esta misma oportunidad, una vez declarado el secuestro del inmueble, el mismo quedó libre de personas y bienes y en guarda y custodia de la depositaria designada, sociedad mercantil Central Inmobiliaria C.A. (CEICA), representada por la ciudadana Eglee Fernández. En fecha 27 de abril se recibieron las resultas de la comisión. En fecha 10 de mayo del 2006, la apoderada judicial de la parte actora, Iris Rodríguez, consigna en el cuaderno de medidas, escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido el 11 de mayo del 2006.-
El 27 de abril del 2006, este Tribunal, una vez realizada la revisión de la medida de secuestro practicada, por medio de auto establece que se tiene por citada a la parte demandada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en fecha 04 de mayo del 2006, la apoderada de la parte actora promueve escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido en fecha 05 de mayo del 2006.
Igualmente, este Tribunal puede determinar que no consta en el expediente que se haya verificado la contestación de la demanda por parte del ciudadano Pascual Torrealba o que haya promovido pruebas en el proceso.
Igualmente, este Tribunal deja expresa constancia que sólo la parte actora promovió pruebas en el presente proceso.-
II
MOTIVACION
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo en el presente proceso, este Tribunal pasa a analizar los alegatos y las documentales presentadas por la parte actora.
Señala la ciudadana Elgleé Fernández en su libelo de la demanda, que dio en arrendamiento al ciudadano Pascual Torrealba, un inmueble constituido por una oficina ubicada en la Planta Baja del Edificio CARABOBO, N° 1-C, en la calle Carabobo Sur de Maracay, del Estado Aragua, según consta del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 17 y 18 del expediente con fecha 01 de mayo del 2002, que dicho contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (06) meses, contados a partir del 01 de mayo del 2002, prorrogable por períodos iguales de seis (06) meses. Que el canon de arrendamiento, inicialmente, era de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), y con posterioridad, se fijó en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Que el arrendatario le adeuda a la arrendadora por concepto de canon de arrendamiento, y en tal sentido, demanda el pago de los meses de noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, así como el mes de enero del 2006., lo que equivale a un total de Un millón Quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). Así mismo, demanda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago y los meses que se sigan causando en insolvencia, hasta la desocupación del inmueble. Solicita el secuestro del inmueble y la corrección de monetaria de la cantidad de Un millón ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), cantidad en la cual estima la demanda.-
Vistas las documentales promovidas por la parte actora, en su escrito libelar, y por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte demandada, quedan como reconocidas de conformidad con el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Consta suficientemente en el expediente, que a pesar de que la parte demandada fue citada en fecha 20 de abril del 2006, según se desprende del acta de secuestro que cursa al cuaderno de medidas en los folios del 15 al 18, y en vista de la certificaciones de fechas 27 de abril y de fecha 05 de mayo del 2006, la primero del cuaderno de medidas y la segunda del cuaderno principal, los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se recibieron y se agregaron las resultas de la comisión, el lapso para la contestación al fondo de la demanda culminó el 02 de mayo del 2006, la parte demandada no dio contestación a la demandada.
En el mismo orden de ideas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió pruebas algunas que le favorecieran y por no ser la demanda contraria a derecho, ni al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, es forzoso para esta juzgadora aplicar la norma jurídica consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que de seguidas reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca”.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la Confesión Ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “..Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. En efecto, esta sentenciadora, luego del estudio y análisis minucioso de todas las actas que conforman el presente expediente, arriba a la conclusión de que la petición que hiciera la parte actora en el libelo de demanda, no contradice de ninguna manera el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni los invocados por la parte actora referentes al Código Civil, esto es, que la acción intentada no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico actual, ni se encuentra restringida a otros supuestos de hecho.
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