REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 7446
DEMANDANTE: GEORGES KILZI
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA TORRES
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
Que la presente acción, se inició con libelo de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha Dieciocho ( 18 ) de Junio del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), por la Abogado DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.109, actuando como Endosataria al Cobro, del ciudadano GEORGES KILZI, titular de la cédula de identidad N° E-80.899.946, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.470.497, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
Manifiesta el demandante, que su mandante o endosante es poseedor y tenedor legítimo de Dos ( 02 ) Letras
de Cambio, emitida o librada en Maracay, Estado Aragua, las cuales acompañó a la demanda marcadas “A” y “B” respectivamente libradas en fecha Catorce ( 14 ) de Mayo de 2.003, cuyo monto y fecha de vencimiento señaló A-1/2 por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS SIN CENTIMOS ( Bs. 600.000,oo ) vencida el Catorce ( 14 ) de Junio de 2.003 y B-2/2 por el monto SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS SIN CENTIMOS ( Bs. 600.000,oo ) vencida el Catorce ( 14 ) de Junio de 2.003, aceptadas por el ciudadano JUAN BAUTISTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.470.497, sin aviso y sin protesto.
Se estableció un domicilio o lugar de pago en la Avenida Páez, Edificio Colonial Piso 2, Apartamento 2-A, en Maracay Estado Aragua, domicilio del demandado.
Que el monto total de ambas letras ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.200.000,oo ), pero que es el caso que a pesar que dichas cambiarias se encuentran vencidas y aceptadas, el librado aceptante, se ha negado reiteradamente a cancelarlas a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas.
Fundamentó su acción en los Artículos 410, 419, 420, 421, 422, 429, 438, 439, 440, 451, 454 y 456 y siguientes del Código de Comercio, 640, 646, 38 del Código de Procedimiento Civil.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos es por lo que comparecer a solicitar la intimación como formalmente solicita, se intime al ciudadano JUAN BAUTISTA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.470.497, en su condición de librado aceptante de las letras de cambio indicadas, par que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este
Tribunal a pagar las siguientes cantidades PRIMERO: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.200.000,oo ), que es el valor de las Dos ( 02 ) letras de cambio las cuales acompañó en original. SEGUNDO: Al pago de los intereses moratorios y compensatorios. TERCERO: Ala indexación procesal derivada por el ajuste inflacionario. CUARTO: La condenatoria en costas.
Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.500.000,oo ).
Admitida la demanda en fecha Veintinueve ( 29 ) de Junio de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), en conformidad con el Artículo 647, del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimar al ciudadano JUAN BAUTISTA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 17.4790.497, para que pagara dentro del plazo de Diez ( 10 ) días de Despacho, a contar de su intimación, más Un ( 01 ) al demandante abogado DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, endosataria al cobro del ciudadano GEORGES KILSI, las siguientes cantidades: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.200.000,oo ), monto del capital adeudado, según instrumento que acompañó al libelo de demanda, más la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 180.000,oo ), por concepto de honorarios profesionales de Abogado, más la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 180.000,oo ), por concepto de costas y costos del procedimiento, en conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, a tenor con el Artículo 649 eiusdem ( folio 6 ).
Al folio 7, aparece diligencia suscrita por la parte accionante, mediante la cual ratifica la solicitud de la medida de embargo preventivo.
En auto del Tribunal inserto al folio 8, se ordenó
aperturar el cuaderno de medida con la misma nomenclatura del juicio principal, decretándose la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 2.760.000,oo ) cantidad a embargarse, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la practica de la medida decretada, se remitió mediante oficio N° 522 ( folio 1 cuaderno de medida ).
CUADERNO DE MEDIDAS
Distribuido el despacho de comisión, le correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijándole para la práctica de la medida de embargo preventivo, para los días 29-11-2.004, 22-12-2.004, 10-02.2.005, declarándose desiertas las mismas.
Remitido como fue el mencionado despacho de comisión a este Tribunal, se le dio entrada al mismo.
Al folio 20, aparece diligencia por la parte actora, de fecha Diecisiete ( 17 ) de Febrero de Dos Mil Cinco ( 2.005), a través de l cual consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble del demandado, solicitó medida de embargo sobre el inmueble.
A solicitud de la parte accionante, se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un Cien ( 100% ), sobre el inmueble identificado en autos, se libró ofició N° 117, al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado
Aragua, el cual se encuentra registrado en fecha 16-12-2.004, bajo el N° 22, folios 192 al 198, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Cuarto Trimestre.
Al folio 30, aparece oficio signado con el N° 323, emanado del mencionado Registro Inmobiliario, en el cual informa que el inmueble fue vendido con pacto de retracto.
Al folio 34, aparece diligencia suscrita por la accionante, de fecha Veinticinco ( 25 ) de Mayo de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), mediante la cual solicita se decrete medida de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado, como se evidencia del titulo de propiedad que riela al folio 5.
Al folio 35, aparece auto dictado por este Tribunal, en el cual ordenó librar oficio signado con el N° 330, al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines que informe a este Tribunal quien pertenece el vehículo placas DAM 70Z, marca: Hyundai, modelo: Electra GLS 1.8, año: 98, color: Blanco, uso: particular, tipo: Sedan, clase: Automóvil, Serial de carrocería: KMHJF31MPWU617136, Serial de Motor: G4GMV356660.
Al folio 37, aparece diligencia suscrita por la Abogado DILCIA MACHADO, de fecha Veintisiete ( 27 ) de Mayo de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), en la misma solicitó se libre despacho de comisión, para practicar la medida de embargo preventivo, el cual se ordenó librarlo nuevamente y se remitió el mencionado despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
A solicitud del demandante en diligencia de fecha Veintinueve ( 29 ) de Junio de Dos Mil Seis ( 2.006 ), se ordenó librar nuevamente despacho de comisión al Juzgado
Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se, remitió mediante oficio N° 415, se dejó sin efecto el librado anteriormente.
Nuevamente la parte actora, solicitó mediante diligencia suscrita en fecha Siete ( 07 ) de Julio de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), que se oficiara a la Dirección de Tránsito Terrestre, el cual fue acordado, se libró oficio N° 441, en el cual se solicitó informen a este Tribunal, a quien pertenece el vehículo placas: DAM 70Z, marca: Hyundai, modelo: Electra GLS 1.8, año: 98, color: Blanco, uso: particular, tipo: Sedan, clase: Automóvil, Serial de carrocería: KMHJF31MPWU617136, Serial de Motor: G4GMV356660, se dejó sin efecto el oficio N° 330, de fecha 27-05-2.005.
Al folio 49, aparece certificación de datos del vehículo antes identificado, y se libró despacho de comisión nuevamente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se, remitió mediante oficio N° 37-06, la cual fue remitida a este Tribunal, por falta de impulso procesal.
A los folios 65, aparece el Despacho de comisión librado, correspondiendo por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante diligencia inserta al folio 68, de fecha Catorce ( 14 ) de Mayo de Dos Mil Seis ( 2.006 ), la parte accionante solicitó al Juzgado Ejecutor antes identificado que oficiara, a la Dirección de Transito Terrestre para la detención del vehículo plenamente identificado en autos.
A los folios que van del 69 al 74 ambos inclusive, corren
insertas copias certificadas expedidas por este Tribunal, de la certificación de datos del vehículo identificado en autos, el cual el Juzgado Ejecutor libró oficio signado con el N° 60-2.006, a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre del Estado Aragua, para su retención, retenido éste tal como consta del acta policial inserta al folio 82, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como consta del acta levantada ( folios 89 y 90 ), en fecha Diez ( 10 ) de Abril del presente año, en el Estacionamiento Luiman, C.A., donde se encuentra retenido el mencionado vehículo, el cual lo declaró embargado preventivamente, e hizo entrega para su guarda y custodia a la Depositaria Judicial La Nacional, C.,A.
Cumplida como fue la comisión por el Juzgado Ejecutor la misma fue remitida y recibida en este Tribunal, la cual se le dio entrada y agregándose a los autos respectivos.
CUADERNO PRINCIPAL.
Al folio 11, aparece escrito suscrito por el ciudadano JUAN BAUTISTA TORRES, asistida por la Abogado GERDILY MATUTE CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.627, a través del mismo, se dio por intimado en la causa y renunció al lapso de comparecencia, así mismo alega que se puede determinar claramente que la fecha de admisión de este proceso intimatorio es 29 de Junio de 2.004, folio 6, y que al folio 07 riela diligencia solicitando se acordara medida de embargo sobre bienes en cuaderno separado, en fecha 09 de Junio de 2.004 se acordó la medida, el 16 de Septiembre de 2.004 solicitó copia certificada, siendo acordada las mismas, tal como consta al folio 10, haciéndosele entrega de las mismas en
fecha 07 de Julio de 2.005, 10 meses después, pero que no existe dentro del proceso la mínima intención de intimar o citar en el caso, para contestar la intimación, que jamás se impulsó el proceso para intimar o citar desde la admisión de este proceso y hasta la presente fecha ( 22-03-2.006 ), no existe diligencia alguna que lo solicite, a tal efecto, la Ley adjetiva que rige la materia del proceso, establece una sanción para el demandante o endosatario al cobro, que no cumplió con la obligación de impulsar el proceso, como está establecido en capitulo IV, de la perención de la instancia, tal como lo señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citó ….” Toda Instancia se EXTINGUE por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ….”.
Que el 29 de Junio de 2.005, se cumplió el año que establece el mencionado Artículo, que también se extingue la instancia 1°) Cuando ha transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiere cumplido con la obligación que el impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” fin de la cita, que esa obligación jamás se realizó por parte del demandante.
Además que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala que …” La perención se VERIFICA DE DERECHO y NO ES RENUNCIABLE por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…. “ fin de la cita, significa que la perención es de ODEN PUBLICO. Solicitó formalmente sea declara la Perención en este proceso, el cual NUNCA SE LE INTIMO.
Al folio 12 aparece diligencia, mediante la cual el ciudadano JUAN BAUTISTA TORRES le otorga poder apud-acta a
los Abogados ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ y GERDILY MATUTE CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.077 y 87.627 respectivamente, los cuales este Tribunal ordenó tenerlos como Apoderados de la parte demandada ( folio 13 ).
Mediante escrito inserto al folio 14, suscrito por el demandado, se opuso al proceso de intimación y solicitó se decrete la Perención, ya que de las actas en este proceso, se puede determinar claramente que la fecha de admisión de este proceso intimatorio es 29 de Junio de 2.004, folio 6, y que al folio 07 riela diligencia solicitando se acordara medida de embargo sobre bienes en cuaderno separado, en fecha 09 de Junio de 2.004 se acordó la medida, el 16 de Septiembre de 2.004 solicitó copia certificada, siendo acordada las mismas, tal como consta al folio 10, haciéndosele entrega de las mismas en fecha 07 de Julio de 2.005, 10 meses después, que no existe la mínima intención de intimar, que jamás impulsó el proceso para intimar o citar, que no cumplió con la obligación de impulsar el proceso como está establecido en capitulo IV, de la perención de la instancia, tal como lo señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citó ….” Toda Instancia se EXTINGUE por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ….”.
Que el 29 de Junio de 2.005, se cumplió el año que establece el mencionado Artículo, que por solicitar copia certificada del libelo no es acto del procedimiento, ni meno de impulsar el proceso, a todo evento señaló que también se extingue la Instancia:
1°) Cuando ha transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiere
cumplido con la obligación que el impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” fin de la cita, que esa obligación jamás se realizó por parte del demandante.
Además que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala que …” La perención se VERIFICA DE DERECHO y NO ES RENUNCIABLE por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…. “ fin de la cita, significa que la perención es de ODEN PUBLICO. Solicitó formalmente sea declarada la Perención en este proceso, el cual NUNCA SE LE INTIMO A SU REPRESENTADO.
Solicitó se levanten las medidas de embargo y secuestro.
Mediante escrito inserto a los folios 16 y 17, el Apoderado demandado, a través del mismo, dio contestación a la demanda, haciendo formal solicitud de perención al proceso de intimación por falta de impulso procesal del actor en la demanda, de las actas se puede determinar que la fecha de admisión de este proceso intimatorio es del 29 de Junio de 2.005, y que al folio 07 riela diligencia solicitando se acuerde medida de embargo sobre bienes de su Apoderado Judicial, bien mueble que tiene UNA RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DEL BANCO, que en fecha 16 de Septiembre de 2.004, solicitan copia certificadas del libelo, siendo recibidas en fecha 07 de Julio de 2.005, 10 meses después que no existe la mínima intención de intimar o citar al demandado, para contestar la intimación, que no cumplió con la obligación de impulsar el proceso, que no existe diligencia alguna que lo solicite, que no cumplió con la obligación de impulsar el proceso, como está establecido en capitulo IV, de la perención de la instancia, tal como lo señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil citó ….” Toda Instancia se EXTINGUE por el clararse de oficio por el Tribunal…. “ fin de la cita, significa que la perención es de ODEN PUBLICO.
1°) Cuando ha transcurrido Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiere cumplido con la obligación que el impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” fin de la cita, que esa obligación jamás se realizó por parte del demandante.
Además que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil señala que …” La perención se VERIFICA DE DERECHO y NO ES RENUNCIABLE por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…. “ fin de la cita, significa que la perención es de ODEN PUBLICO. Solicitó formalmente sea declarada la Perención en este proceso, el cual NUNCA SE LE INTIMO A SU REPRESENTADO.
Solicitó formalmente se levanten las medidas de embargo y secuestro y se realice dos cómputos primero de los días continuos desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha ( 17-04-2.006 ).
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso del mismo.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el juicio, se ordenó dictar sentencia.
- I -
Vistas las precedentes actas procesales, que conforman el presente juicio, este Tribunal observa: Que la demanda que inició este juicio fue presentada, por la
Abogado DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.109, actuando como endosatario al Cobro del ciudadano GEORGES KILZI, titular de la cédula de identidad N° E-80.899946, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 17.470.497, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, Manifiesta el demandante, que su mandante o endosante es poseedor y tenedor legítimo de Dos ( 02 ) Letras de Cambio, emitida o librada en Maracay, Estado Aragua, las cuales acompañó a la demanda marcadas “A” y “B” respectivamente libradas en fecha Catorce ( 14 ) de Mayo de 2.003, cuyo monto y fecha de vencimiento señaló A-1/2 por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS SIN CENTIMOS ( Bs. 600.000,oo ) vencida el Catorce ( 14 ) de Junio de 2.003 y B-2/2 por el monto SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS SIN CENTIMOS ( Bs. 600.000,oo ) vencida el Catorce ( 14 ) de Junio de 2.003, aceptadas por el ciudadano JUAN BAUTISTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.470.497, sin aviso y sin protesto.
Se estableció un domicilio o lugar de pago en la Avenida Páez, Edificio Colonial Piso 2, Apartamento 2-A, en Maracay Estado Aragua, domicilio del demandado.
Que el monto total de ambas letras ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.200.000,oo ), pero que es el caso que a pesar que dichas cambiarias se encuentran vencidas y aceptadas, el librado aceptante, se ha negado reiteradamente a cancelarlas a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas.
Que a tal efecto, acompañó, el accionante a su libelo de demanda, Las letras de cambio signadas con los Nos. 1/2 y
2/2.
PUNTO PREVIO
El demandado de autos, en su escrito de oposición ( folio 14 y su vuelto ) y en el escrito de contestación a la demanda, ( folios 17 y 18 ), arguye: como punto previo, la Perención, en virtud, que la admisión de este proceso fue en fecha 29 de junio de 2004, folio 06, al folio 07, solicita se libre medida de embargo, en el cuaderno de medidas que es por separado, en fecha 09 de junio de 2004, se acuerda la medida, en fecha 16 de septiembre de 2004, pide copia certificada del libelo de demanda, asimismo alega, que no existe dentro de este proceso, la mínima intención de intimar a su representado.
Ante esta defensa, expresada por el demandado, a este Juzgado, se le hace necesario analizarla, para lo cual toma en cuenta, que la presente demanda, tiene auto de admisión de fecha, 29 de junio de 2004, ( Folio 6 ), en fecha 07 de julio de 2004, ( folio 7 ) el actor diligencia solicita medida de embargo, en fecha 16 de septiembre de 2004, esto en lo atinente a el juicio principal, en lo pertinente al cuaderno de medidas, se constata, de su recorrido, en fecha 28 de octubre de 2004, ( folio 04 y su vuelto ) diligenció el actor por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que las certificaciones de datos de los vehículos no están siendo acordadas por la Institución respectiva, en fechas 29 de noviembre de 2004 y 20 de diciembre de 2004, ante el mismo Juzgado Ejecutor solicita nueva oportunidad para la práctica de la medida, ( folios 12 y 14 ) el actor, en fecha, 04 de febrero de 2005, ( folio 16 ) señala al Juzgado Ejecutor de Medidas, siguiendo el recorrido de el proceso, se vislumbra, en
fecha, 17 de febrero de 2005, ( folio 20 ) el actor consigna anexo documento de propiedad, a los fines de que se decrete medida de embargo sobre el inmueble, en fecha 02 de marzo de 2005, ( folio 27 ) nuevamente peticiona la medida de embargo sobre un inmueble, ( folio 34 ) , en fecha, 25 de mayo de 2005, requiere a este Juzgado de Causa, que se decrete medida de embargo sobre un vehículo, en fecha, 27 de mayo de 2005, insta ante este Juzgado, librar el despacho de embargo, ( folio 37 ), en fecha, 29 de junio de 2005, expone: que se libre nuevamente el embargo, ( folio 41 ) de autos se denota que al ( folio 45 ) solicita la actora dejar sin efecto el Oficio No. 330 de fecha 27-05-2005.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha, 06 de julio de 2004, Expediente No. AA20-C-2001-000436. Caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, cuyo ponente fue el Magistrado Carlos Oberto Vélez, aseveró: “… Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes
a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución
el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN
INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las
cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para l a percepción de los tributos. Los pagos destinados a
satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios…..
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o Restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el
cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado.... De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso Omissis .”
En consideración, a la sentencia, copiada en sus extractos, la citada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado, el criterio, que la Institución de la Perención, pautada en el artículo 267 Ordinal 1°, cuando se constate de actas la inactividad del actor, en citar o impulsar el proceso.
De un recorrido detenido y preciso, del iter procesal, haciéndose un examen exhaustivo de tales actuaciones, se vislumbra, que el actor, no intimó, ni tampoco, señaló por medio, de diligencias o escritos el interés en hacerlo, en el lapso de los Treinta ( 30 ) días siguientes a la admisión, siendo convincente para este Juzgador, que la defensa argüida, por el demandado, sobre la perención, contemplada en el dispositivo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el reseñado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia DEBE PROSPERAR. Y, ASÍ SE DECIDE, en concordancia con los Artículos 12 y 267 Ordinal 1°, del ya mencionado Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se suspende la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal y practicada, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, sobre el vehículo identificado en autos, una
vez quede definitivamente firme el presente fallo.
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