REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITUD Nº 108-06

OFERENTE: C.A. DE SEGUROS CAPITOLIO

OFERIDO: INMOBILIARIA RODIMA, C.A.


MOTIVO: OFERTA REAL

Que la presente acción, se inició con escrito de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, recibido por ante este Tribunal por Distribución en fecha Diez ( 10 ) de Marzo de Dos Mil Seis ( 2.006 ), presentado por la abogado GLADYS MILLAN PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la demanda bajo el Nº 17.206, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de C.A. DE SEGUROS CAPITOLIO, Sociedad Anónima Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1.975, bajo el N° 1, Tomo 107-A Segundo, e igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 79, cuya liquidación
Administrativa fue ordenada, según consta de providencia


Administrativa N° 00771, emanada de la Superintendencia de Seguros 2l 2 de Julio de 2.002, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.528, de fecha 16 de Septiembre de 2.002, carácter de apoderado que consta de poder otorgado ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2.005, bajo el N° 38, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexó marcado “A”. a favor de INMOBILIARIA RODIMA, C.A., éste en su carácter de Oferido, y el primero nombrado en su carácter de Oferente.
Alega el solicitante, que su representada en propietaria de Tres ( 3 ) inmuebles ubicado en el Edificio Torres Capitolio, Avenida Coromoto, Municipio Girardot del Estado Aragua, uno constituido por una oficina distinguida con el N° 6-D, ubicada en la primera planta de la Torre Capitolio con su respectivo puesto de estacionamiento.
Que dicha oficina le pertenece a su mandante según consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Girardot, en fecha 20 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 42, folios 196 al 200, Tomo 12.
Otro inmueble constituido igualmente por una oficina distinguida con el N° 1-A ubicada en la planta primera de la citada Torre Capitolio, y su correspondiente puesto de estacionamiento y también pertenece a su representada según consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Girardot, en fecha 12 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 11, folios 33 al 37, Tomo 28.
El otro inmueble constituido por una oficina distinguida con el PB2, ubicada en la planta baja de la Torre Capitolio, con su respectivo puesto de estacionamiento consta de documento



protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Girardot, en fecha 21 de Diciembre de 1.978, bajo el N° 20, folio 100, Tomo 12, Adicional Protocolo Primero.
Que vale alegar que la administración y cobro del condominio de las citadas oficinas 6-D, 1-A y PB2, lo efectúa o la detenta INMOBILIARIA RODIMA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliad en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Mayo de 1.999, bajo el N° 29, tomo 21-A.
Que dada la intervención y posterior liquidación administrativa a que está sometida su representada por parte de la Superintendencia de Seguros, le fue imposible cumplir con los pagos de condominio de los inmuebles antes identificado durante el periodo comprendido entre 31 de Enero de 2.002 hasta el 31 de Diciembre de 2.005
En lo actuales momentos su representada dados los esfuerzos que ha efectuado el Ejecutivo Nacional, puede cumplir con los compromisos adquiridos, dentro de los cuales se encuentran los pagos de condominios adeudados por los inmuebles de los que es propietaria.
Que en febrero de 2.005, su mandante solicitó el estado de cuenta por concepto de condominios de los inmuebles antes identificados a INMOBILIARIA RODIMA, C.A., quien se encarga de la administración del condominio de la TORRE CAPITOLIO en el Estado Aragua, y les informaron que el monto adeudado desde el 1 de Enero de 2.002 hasta el 28 de Febrero de 2.005, era la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 10.589.612,99 ).



Con vista a lo anterior, su mandante en fecha 21 de Junio de 2.005, canceló la cantidad mediante cheque N° 00467603, contra el Banco Industrial de Venezuela, a la orden de CONDIMINIO TORRE CAPITOLIO.
Posteriormente su representada efectúo otro abono a los condominios correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.005, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 380.000,oo ), mediante cheque N° 467735, de fecha 02 de Septiembre de 2.005, librado contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. a la orden CONDOMINIO TORRE CAPITOLIO, por la citada cantidad.
Que es el caso que cuando recibieron los recibos de condominio cancelados por parte de INOBILIARIA RODIMA, C.A., se encontraron que la Abogado LIBIA IRENE MORA MORA, Apoderada Judicial y Accionista de INMOBILIARIA RODIMA, C.A., pretende realizarle a su patrocinada el cobro de supuestos honorarios profesionales por una supuesta gestión de cobranza extrajudicial.
Que su mandante se ha comunicado con la Abogado LIBIA MORA MORA, Que su representada no puede pagar honorarios profesionales, en primer lugar por no adeudarlos y en segundo lugar por una supuesta gestión que no se efectúo, igualmente origina que INMOBILIARIA RODIMA. C.A., se haya negado a recibir el pago del saldo por concepto de condominio adeudado por las oficinas Nos. 1-A, 6-D y PB, lo cual cercena el derecho de su mandante de liberarse de esa obligación, que es importante señalar al Tribunal que según la Ley que rige la liquidación administrativa de Empresa de Seguros Capitolios, está en la Ley de empresa de Seguros y Reaseguros en su Artículo 196.


En virtud de lo antes expuestos, acude ante este Tribunal, a los efectos de efectuar OFERTA REAL favor de INMOBILIARIA RODIMA. C.A., antes identificada, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 4.311.516,86 ), cantidad que comprende los conceptos siguientes: 1°) DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 2.720.576,12 ), por concepto de saldo de condominio adeudados de las oficinas 1-A, 6-D y PB, 2°) la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 572.273,51 ), por conceptos de intereses mora, desde el mes de Marzo, fecha en que debió realizarse el pago hasta Noviembre de 2.005, 3°) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 252.000,oo ), por concepto de honorarios de Administración, desde Marzo de 2.005, fecha cuando su mandante debió realizar el pago hasta Diciembre de 2.005, 4°) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo )por concepto de gastos líquidos, 5°) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo ) por concepto de gastos líquidos con la reserva por cualquier complemento.
En acatamiento al Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, puso a disposición del Tribunal para que ofrezca a la acreedora INMOBILIARIA RODIMA, C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 4.311.516,86 ), que será depositada en Cheque de Gerencia librado contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a la orden del Tribunal.


Que el lugar para efectuar la Oferta, es la sede social de INMOBILIARIA RODIMA, C.A., ubicada en la Calle Coromoto, Edificio Torre Capitolio, Piso 10, Oficina 10D, Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua.
Que la persona capaz de recibir por INMOBILIARIA RODIMA, C.A., es su Director Consultor Jurídico ciudadana LIBIA IRENE MORA MORA, titular de la cédula de identidad N° 11.981.185.
Estimó su acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo ).
Anexó a la oferta, par que formen parte integrante de la misma los siguientes recaudos: marcado “B” copia de la
Gaceta Oficial N° 37.528, de fecha 15 de Septiembre de 2.002, en la cual se publica la Providencia Administrativa N° 00771, de fecha 2 de Julio de 2.002 donde se revoca la autorización para operar a C.A. DE SEGUROS CAPITOLIO ( En liquidación ), marcada “C” copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.242 de fecha 3 de agosto de 2.005, donde aparece publicada la Providencia Administrativa N° 165 de fecha 01 de Agosto de 2.005, como se designa como miembros de la Junta Liquidadora de C.A. DE SEGUROS CAPITOLIO a los ciudadanos ISAURA JAIMES BLANCO, CARLOS CAMBERA y ROBERTO AROCHA LARRAZABAL.
Se le dio entrada a la solicitud, en fecha Catorce ( 14 ) de Marzo de 2.006, acordando su traslado y constitución, en la Sede Social INMOBILIARIA RODIMA, C.A., es su Director Consultor Jurídico ciudadana LIBIA IRENE MORA MORA, titular de la cédula de identidad N° 11.981.185, a tal efecto se fijó para el día 05 de Abril de 2.006, a la 10:05 de la mañana ( folio 13 ).
A solicitud del oferente, se fijó nueva oportunidad para



el traslado y constitución para el día 14 de Noviembre de 2.005, a la 1:00 de la tarde ( folio 15 ).
Al folio 21, parece diligencia suscrita por la apoderada de la parte solicitante, mediante la cual consigna cheque N° 37698719, del Banco Banesco Banco Universal, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 4.311.516,86 ), a favor de INMOBILIARIA RODIMA, C.A., el cual se le dio entrada.
A los folios 25, 26 y 27, aparece acta levantada por este Tribunal, mediante la cual la Oferente formuló la OFERTA REAL DE PAGO, a la Oferida INMOBILIARIA RODIMA, C.A., es su Director Consultor Jurídico ciudadana LIBIA IRENE MORA MORA, titular de la cédula de identidad N° 11.981.185, de la cantidad de de cantidad CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 4.311.516,86 ), cantidad que comprende los siguientes conceptos: DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 2.720.576,12 ), por concepto de saldo de condominio adeudados de las oficinas 1-A, 6-D y PB, 2°) la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 572.273,51 ), por conceptos de intereses mora, desde el mes de Marzo, fecha en que debió realizarse el pago hasta Noviembre de 2.005, 3°) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 252.000,oo ), por concepto de honorarios de Administración, desde Marzo de 2.005, fecha cuando su mandante debió realizar el pago hasta Diciembre de 2.005, 4°) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo ) por



concepto de gastos líquidos, 5°) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo ) por concepto de gastos líquidos con la reserva por cualquier complemento, en cheque de Gerencia librado contra el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, signado con el N° 37698719, cuyo beneficiario es INMOBILIARIA RODIMA, C.A., por los conceptos antes identificado.
Notificó de su misión a la ciudadana LIBIA IRENE MORA MORA, quien se identificó con su cédula de identidad N° 11.981.185, quien es la Directora de la Consultaría Jurídica y Accionista de la empresa antes identificada,
Que es el caso, que la ciudadana LIBIA IRENE MORA MORA, no aceptó la oferta formulada por la C.A. Seguros Capitolio, en virtud 1°) que la cantidad ofertada es insuficiente para satisfacer la deuda que suman las 03 oficinas, propiedad de la citada empresa, dado que los asientos contables y administrativos, los soportes físicos de los recibos de condominios de las cuotas adeudadas a favor del Condominio Torre Capitolio es la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 7.214.778,81 ), 2°) Que la oferta formulada es poco clara e imprecisa, pues expresa cantidades desglosadas que no coinciden ni corresponde con un periodo especifico de las cuotas de condominio adeudadas por cada una de las oficinas en forma independiente, 3°) Que no señala la oferta hasta que momento o período cubre los montos ofertados las cancelaciones de dichas cuotas, 4°) que el cheque se encuentra emitido a favor de Rodima, C.A., y se encuentra suficientemente claro para la C.A. Seguros capitolio que los pagos por concepto de cuotas de condominio Torre Capitolio deben ser emitidos o girados a nombre del



Condominio Torre Capitolio, tal como lo han hechos en oportunidades anteriores y no a nombre de Inmobiliaria Rodima.
Igualmente la parte oferente expuso que la cantidad ofertada es la cantidad adeudada por su representada Seguros Capitolios ( en liquidación ), por concepto de deuda de condominio hasta el mes de Diciembre más los intereses moratorios hasta el mes de Noviembre, tal como está expresado en el contenido del escrito de la Oferta Real, que no se incluyó la deuda correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo de 2.006, en virtud que la Administradora Rodima, no ha suministrado los recibos.
Al folio 28, aparece escrito suscrito por la Abogado GLADYS MILLAN PEREZ, en el cual observa al Tribunal que la oferta real consignada reúne los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que Inmobiliaria Rodima, si está legitimada para recibir el cheque, ya que es la Administradora del Condominio Edificio Torre Capitolio, anexó correspondencia enviada a su representada en fecha 23 de Septiembre de 2.005, suscrita por Inmobiliaria Redima, la cual declara ser la Administradora del Condominio Torre Capitolio.
Mediante auto dictado por este, se ordenó aperturar la cuenta de ahorro a favor de Inmobiliaria Rodima, C.A., a través de Cheque de Gerencia signado con el N° 37698719, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 4.311.516,86 ), tal como consta al folio 31.
La abogado LIBIA IRENE MORA MORA, consignó escrito, en el cual expone : Encontrándome dentro del plazo legal para exponer las razones y alegatos en contra de la validez de la



oferta real efectuada por la Apoderada Judicial de la C.A. SEGUROS CAPITOLIO, la FALTA DE CUALIADAD O INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO, por cuanto consta del escrito de Oferta Real consignado por la abogado GLADYS MILLAN PEREZ, que la misma ofertó formalmente a su representada INMOBILIARIA RODIMA, C.A., la cantidad de de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 4.311.516,86 ), pero es el caso que su representada INMOBILIARIA RODIMA, C.A., no es ni ha sido nunca acreedora de la C.A. SEGUROS CAPITOLIO, que es cierto que la misma funge de administradora externa del CONDOMINIO TORRE CAPITOLIO, no es menos cierto que es ese condominio y no mi representada quien posee acreencias pendiente de cobro en contra de C.A. SEGUROS CAPITOLIO, tal situación se desprende de los recibos claramente de los recibos y estados de cuenta emitidos, y se ve avalado por todos los pagos efectuados con anterioridad por la C.A. SEGUROS CAPITOLIO, han sido a nombre del CONDOMINIO TORRE CAPITOLIO y no a nombre de su representada, razón por la cual no podría ni puede aceptar una oferta sobre una deuda que no le pertenece, socavaría los derechos del CONDOMINIO TORRE CAPITOLIO, así mismo alega que al ofertar a favor de su representada la coloca en un estado de indefensión, causándole una gran carga procesal que no le es propia, solicitó al Tribunal examine la falta de cualidad pasiva de su representada, en conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar la improcedencia de la oferta real efectuada por la Apoderada de la C.A. SEGUROS CAPITOLIO a favor de INMOBILIARIA RODIMA, C.A.


Igualmente alega que la oficina distinguida con el N° PB adeuda al condominio Torre Capitolio Doce ( 12 ) recibos, entre el mes de Marzo de 2.005 hasta el mes de Febrero de 2.006, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 3.227.756,52 ), la oficina con el N° 1-A adeuda Once ( 11 ) recibos de condominio, entre el mes de Abril de 2.005 a Febrero de 2.006, por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 1.991.925,80 ), la oficina 6-d adeuda Once ( 11 ) recibos de condominio entre el mes de Abril de 2.005 a Febrero de 2.006, por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.1.995.096,49 ), que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 7.214.778,81 ), y no la que alega la oferente en su escrito, así mismo solicitó se condene a C.A. SEGUROS CAPITOLIO, al pago por daños y perjuicios causados a su representada, la estimó en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 800.000,oo ), fundamentó los alegatos esbozados en los Artículos 361, 140, 170, 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, 1.292 y 1.297 del Código Civil, 196 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en los Artículos 342 y siguientes del Código de Comercio, que por lo antes expuestos la oferta real efectuada, es improcedente, infundada, falsa, parcial, temeraria, ambigua, carece de probidad, impertinente e ilegal, razón por la cual reiteró su rechazo.
Estimó sus honorarios en la cantidad de UN MILLON DE



BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo ).
A los folios 46 al 56, parece escrito contentivo de pruebas, presentado por la Abogado LIBIA IRENE MORA MORA identificada en autos, mediante el cual reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que se desprende de autos y en especial en el PUNTO PREVIO del escrito referente a LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE SU REPRESENTADA PARA SOSTENER EL JUICIO, que su representada no era acreedora y no tenia facultad para aceptar, pues el verdadero acreedor era al CONDOMINIO TORRE CAPITOLIO, quien posee acreencias pendiente de cobro en contra de la C.A. SEGUROS CAPITOLIO, por cantidades superiores a la oferta efectuada, la FALTA DE PROBIDAD, al inducir al Sentenciador en un error de derecho al desviar la remisión que hace la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros al Código de Comercio, promovió los documentales: 1°) Registro Mercantil de la Empresa
INMOBILIARIA RODIMA, C.A., marcado “A”, 2°) copia simple de CONDOMIO DEL CONDOMINIO TORRE CAPITOLIO, marcado “B”, 3°) Original del RIF DEL CONDOMINIO TORRE CAPITOLIO marcado “C”, 4°) Original del RIF de INMOBILIARIA RODIMA, C.A., marcado “D”, 5°) Copia de la Sentencia emanada de la anterior CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN CIVIL, demostrando con estos documentos que CONDOMINIO TORRE CAPITOLIO y la empresa INMOBILIARIA RODIMA, C.A., son persona jurídicas distintas, así mismo promovió e hizo valer: Los depósitos bancarios efectuados en la cuenta de CONDOMINIO TORRE CAPITOLIO, 1°) recibos de condominio adeudados por la actora al CONDOMINIO TORRE CAPITOLIO, correspondiente a la oficina PB, del Edificio Torre Capitolio desde el mes de Marzo de 2.005 hasta el mes de Febrero de



2.006, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 3.227.756,52 ), constante de Doce ( 12 ) recibos, marcados “G1” al G2” ambos inclusive.
2°) Recibos de condominio correspondiente a la oficina N° 1-A adeudados desde el mes de Abril de 2.005 ( parcial, presenta abono )a Febrero de 2.006 ( parcial, presenta abono )por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 1.991.925,80 ), constante en Once ( 11 ) recibos, marcados “H1” al “H11” ambos inclusive.
3°) Recibos de condominio correspondiente a la oficina 6-D, desde el mes de Abril de 2.005 ( parcial, presenta abono ) a Febrero de 2.006, ambos inclusive por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.1.995.096,49 ), constante de Once ( 11 ) recibos, marcados “I1” al “I11” ambos inclusive.
4°) Estado de cuenta correspondiente a la oficina N° PB marcado “J”.
5°) Estado de cuenta correspondiente a la oficina N° 1-A, marcado “K”.
6°) Estado de cuenta correspondiente a la oficina N° 6-D, marcado “L”.
Que la deuda total que la C.A. SEGUROS CAPITOLIO, mantiene con el CONDOMINIO TORRE CAPITOLIO ( a la fecha de la oferta ) asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 7.214.778,81 ), igualmente reprodujo e hizo valer el



Documento de Condominio marcado “B”, el recibo de comunicación a la empresa en fecha 29 de Julio de 2.004, marcado “M”, recibo de envío por MRW de fecha 29 de Septiembre de 2.005, marcado “N”, Voucher del cheque emitido de la cuenta del CONDOMINIOO TORRE CAPITOLIO a favor de la Abogado LIBIA IRENE MORA MORA, Banco Mercantil N° 96041961, marcado “Ñ”, recibo emitido por LIBIA IRENE MORA MORA al condominio Torre Capitolio, marcado “O”, los recibos de condominio de las oficinas PB, 1-A, 6-D correspondiente al mes de Junio de 2.005, la Cláusula Décima Cuarta del documento de Condominio, igualmente reprodujo el contenido del Artículo 196 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la confesión de la actora al hacer referencia a los pagos de los cheque que señala que fueron emitidos a CONDOMINIO TORRE CAPITOLIO, por lo antes expuestos la oferta real efectuada, es improcedente, infundada, falsa, parcial, temeraria, ambigua, carece de probidad, impertinente e ilegal, y no cumple los requisitos establecidos en el Artículo 1.307 del Código Civil.
Estimó sus honorarios en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo ).
Solicitó se declare improcedente e infundada la oferta real efectuada por la C.A. SEGUROS CAPITOLIO, por los alegatos y razones debidamente probados, se condene a C.A. SEGUROS CAPITOLIO al pago de los daños y perjuicios, al pago de los honorarios de abogado, al pago de las costas y se declare con lugar el escrito de pruebas.
Admitida las pruebas, se ordenó a dictar Sentencia dentro del lapso legal establecido de Ley, en conformidad con el Artículo825 del Código de Procedimiento Civil.


Al folio 126, aparece diligencia suscrita por la abogado LIBIA MORA, mediante la cual consigna copia certificada del documento de condominio, el cual fue agregado a los autos respectivos.

- I -

Con vista, a las actas procesales que conforman este procedimiento, observa: Que se inició con solicitud de Oferta Real, interpuesta por la abogado GLADYS MILLAN PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la demanda bajo el Nº 17.206, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de C.A. DE SEGUROS CAPITOLIO, Sociedad Anónima Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1.975, bajo el N° 1, Tomo 107-A Segundo, e igualmente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 79, cuya liquidación Administrativa fue ordenada, según consta de providencia Administrativa N° 00771, emanada de la Superintendencia de Seguros 2l 2 de Julio de 2.002, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.528, de fecha 16 de Septiembre de 2.002, carácter de apoderado que consta de poder otorgado ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2.005, bajo el N° 38, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Mediante la misma procedió a ofrecer la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS


( Bs. 4.311.516,86 ), cantidad que comprende los conceptos siguientes: 1°) DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 2.720.576,12 ), por concepto de saldo de condominio adeudados de las oficinas 1-A, 6-D y PB, 2°) la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 572.273,51 ), por conceptos de intereses mora, desde el mes de Marzo, fecha en que debió realizarse el pago hasta Noviembre de 2.005, 3°) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 252.000,oo ), por concepto de honorarios de Administración, desde Marzo de 2.005, fecha cuando su mandante debió realizar el pago hasta Diciembre de 2.005, 4°) la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo )por concepto de gastos líquidos, 5°) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo ) por concepto de gastos líquidos con la reserva por cualquier complemento, para que ofrezca a la acreedora INMOBILIARIA RODIMA, C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 4.311.516,86 ).
Consta a los folios 33 al 43 ambos inclusive, que la Oferida mediante escrito indica que encontrándose dentro del plazo para exponer las razones y alegatos en contra de la validez de la Oferta, de acuerdo al Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, señala como PUNTO PREVIO, FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO,
Este Tribunal del análisis de la solicitud, de los documentos acompañados a la misma, del acta de la Oferta Real de Pago, la contestación de la Oferida de NO ACEPTAR y OPONERSE A





LA OFERTA REAL DE PAGO, por cuanto consta del escrito de Oferta Real consignado por la abogado GLADYS MILLAN PEREZ, que la misma ofertó formalmente a su representada INMOBILIARIA RODIMA, C.A., la cantidad de de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 4.311.516,86 ), pero es el caso que su representada INMOBILIARIA RODIMA, C.A., no es ni ha sido nunca acreedora de la C.A. SEGUROS CAPITOLIO, que es cierto que la misma funge de administradora externa del CONDOMINIO TORRE CAPITOLIO, no es menos cierto que es ese condominio y no mi representada quien posee acreencias pendiente de cobro en contra de C.A. SEGUROS CAPITOLIO, tal situación se desprende de los recibos claramente de los recibos y estados de cuenta emitidos, y se ve avalado por todos los pagos efectuados con anterioridad por la C.A. SEGUROS CAPITOLIO, han sido a nombre del CONDOMINIO TORRE CAPITOLIO y no a nombre de su representada, razón por la cual no podría ni puede aceptar una oferta sobre una deuda que no le pertenece, socavaría los derechos del CONDOMINIO TORRE CAPITOLIO, así mismo alega que al ofertar a favor de su representada la coloca en un estado de indefensión, causándole una gran carga procesal que no le es propia, solicitó al Tribunal examine la falta de cualidad pasiva de su representada, en conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar la improcedencia de la oferta real efectuada por la Apoderada de la C.A. SEGUROS CAPITOLIO a favor de INMOBILIARIA RODIMA, C.A.



THEMA DECIDENDUM

Alegada como quedó tal defensa de fondo, por la oferida, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de causa a decidirla, tomando en consideración la Doctrina Patria, pacifica del criterio inveterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001,
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si
demandante y demandado son las únicas personas que deben estar
presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del
derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o
si, por el contrario, existen otras que no figuran como
demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía.
Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá
1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;




“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en
algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimario ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de




Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el
conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Criterio éste que fue ratificado, por la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2.004, Exp. 03-1217, (Caso: Ana Cecilia Márquez Moreno) Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual la Sala, aseveró:
“… En efecto, tal como lo señaló el a quo, la hoy accionante era una ocupante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual se demandó la resolución, mas no era parte del mismo. En Sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya C.A. y otros), esta Sala ha señalado con respecto a la legitimación que:

“...la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión,




para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señal Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo.
Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…”

Se aprecia del escrito que inicia estas actuaciones, que la empresa C.A. DE SEGUROS CAPITOLIO ( En Liquidación ) oferta el pago por deudas de condominios de tres ( 3 ) inmuebles ubicados en el Edificio Torres Capitolio, Avenida Coromoto, oficinas 6-D, 1-A y PB2, a la Inmobiliaria Rodima, C.A., en tal sentido, la Sociedad Mercantil, antes mencionada, señala que esta empresa sirve como administradora externa, pero en ningún sentido, administra este condominio, quien ejerce estas funciones inherentes a las cargas comunes, de el pago de las obligaciones de los condominios, es directamente el Condominio Torre Capitolio, que es el verdadero acreedor.
Al respecto, tales obligaciones o cargas comunes de condominio, se encuentran contempladas en la Ley de Propiedad Horizontal, en su dispositivo 18, que pauta:




“ La administración de los inmuebles de que se trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios a la Junta de Condominio y al Administrador. … OMISSIS…”
Así las cosas, estamos en la presencia de unos pagos por deudas de condominios de las mencionadas oficinas Nros. 1-A, 6-D, y PB, que están regidas por la Ley Especial que regulan la materia, como lo es la Ley de Propiedad Horizontal, en el contenido del artículo parcialmente transcrito, la defensa de fondo interpuesta, por la representante de la empresa oferida, es clara al advertir, que no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.
Ante este escenario, y, del examen de lo expuesto en el escrito inserto a los folios 33 al 43, ambos inclusive, en seguimiento, a las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, invocadas en la motiva del presente fallo que se profiere, es convincente para esta Instancia Jurisdiccional, que no tiene cualidad de ser sujeto pasivo ( Oferido ) la empresa INMOBILIARIA RODIMA, C.A., en la presente oferta real, por lo que es de concluir, que la excepción alegada por la oferida, en su punto previo, sobre la FALTA DE CUALIDAD, DEBE PROSPERAR. Y, ASÍ QUEDA DECIDIDO.
En conformidad con los Artículo 361, 825 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

- II -
OS*