REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA




EXP: Nº 7732

DEMANDANTE: ISABEL PEREZ DE GONZALEZ

DEMANDADO: BRAULIO ANTONIO BARRETO SUARES

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 21-03-2006, por la ciudadana RAIZA C. LEAL AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.743.405, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.338, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL PEREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad N° 357.616, y de este domicilio, representación que consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el N° 14, Tomo 219, el cual anexo en este acto marcado






con la letra “A”, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: Mi representada es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Independencia, Calle B, N° 17 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, y el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno Municipal, con Veintisiete (27) Mts. SUR: Callejón ciego, con Veintisiete (27 Mts); ESTE: Con calle B, su frente con Diecisiete metros (17,10 Mts)y OESTE: Terreno Municipal, con Quince metros Ochenta y Cinco centímetros (15.85 Mts). Dicho inmueble fue adquirido por herencia de su difuntas madre y hermana, según consta de planillas sucesorales N° 511, de fecha 04 de agosto de 1988, 197, de fecha 21 de marzo de 1989 y 52 de fecha 13 de enero de 1989 y que a su vez la primera la adquirió según consta de documento protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 45, folios 118 Vto. al 120, Tomo 4°, en fecha 08 de noviembre de 1961, todo lo cual consta de documentos que consignó marcados con las letras “B”, “C” y “D”. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso de que mi mandante, le cedió dicho inmueble al ciudadano BRAULIO ANTONIO BARRETO SUARES, venezolano, mayor de edad, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.752.702 y de este domicilio, mediante contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, de fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el N° 39, Tomo 340, cuyo original anexo marcado con la letra “E” y opongo en este acto para que surta sus efectos legales. De acuerdo al mencionado contrato de arrendamiento, las partes




convinieron en su Cláusula Segunda que el canon mensual seria por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), y es el caso, que para la presente fecha, el arrendatario, no ha cancelado los meses de agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005, enero 2006, Febrero 2006, es decir Siete (07) meses, cuyos recibos anexó en este acto, adeudándole a su representada la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.750.000,oo) y es el caso de que, a pesar de que ha agotado la vía amistosa para que cancele lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas. Por otra parte en la Cláusula Octava del citado contrato de arrendamiento se establece la solvencia de los servicios públicos del inmueble y es el caso que el arrendatario se encuentra insolvente con los servicios de luz con un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 387.232,oo), desde los meses de Diciembre 2004 hasta Marzo2006, respecto al servicio de agua con un monto de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 101.833.32), COMPRENDIDO ENTRE LOS MESES DE ABRIL DE 2005 AL MES MARZO 2006, cuyos estados de cuenta anexó en este acto. Ahora Bien ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que vengo a demandar al ciudadano BRAULIO ANTONIO BARRETO SUARES, antes identificado, en su carácter de arrendatario, del inmueble propiedad de mi mandante, debidamente descrito en el presente libelo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil, mediante el cual establece: “ en el contrato bilateral, si




una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”. Todo lo cual por cuanto que se trata de un contrato de Arrendami9ento a tiempo fijo o determinado, tal como se desprende del texto del mismo y en consecuencia, para que convenga devolver el inmueble objeto de dicho contrato,, sin plazo alguno, completamente desocupado y para que convenga en pagar, el canon adeudado y los servicios públicos disfrutados más lo respectivos intereses, así como las costas del procedimiento, reservándose el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan podido acarrear. Pidió que el demandado sea condenado conforme a los solicitado, con todos los pronunciamientos de Ley. Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con la parte in fine del articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado propiedad de mi mandante y al mismo tiempo se le nombre secuestratario del mismo, todo ello en concordancia con lo dispuesto por el Ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la estimación de la presente demanda la hago en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.239.065,82). Pidió que la citación del demandado sea practicada en la misma dirección del inmueble arrendado. De conformidad a lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo el domicilio procesal en la siguiente dirección: Centro Comercial El Limón, mezzanina I, Ofic. 20 El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado





Aragua. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es Justicia, que solicito en Maracay a la fecha de su Presentación.
Admitida la demanda en fecha 22 de marzo de 2006, se emplazó a el ciudadano BRAULIO ANTONIO BARRETO SUARES , titular de la cédula de identidad N° 3.752.702, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda
(folio 35)

Al Folio Treinta y Seis (36) se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada, en virtud que fueron consignados los fotostatos para tal fin.

Al folio Treinta y Siete (37 ) aparece diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, a través de la cual consigno recibo de citación firmado por el ciudadano BRAULIO ANTONIO BARRETO SUAREZ.

Al folio Treinta y Nueve (39). Por cuanto correspondía dar contestación a la demanda en fecha 08-05-06, y el ciudadano BRAULIO ANTONIO BARRETO SUAREZ, citado como quedo, no compareció a dar contestación a la misma el Tribunal así lo hizo constar y declaro el juicio abierto a pruebas.

Al folio 40. aparece escrito de pruebas presentado por la abogado RAIZA LEAL AROCHA , constante de Un (01) folio útil,




invoco el mérito favorable de los autos en todo lo que le beneficie reprodujo:

Auto del Tribunal donde se deja constancia que la parte demandada debidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda.

Al folio 38, Se le dio entrada y agrego a los autos respectivos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogado RAIZA LEAL AROCHA, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en termino para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

-I-
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana ISABEL PEREZ DE GONZALEZ
titular de la cédula de identidad N° V-357.616, mediante su apoderado Judicial abogado RAIZA LEAL AROCHA , Inpreabogado N° 14.338, en contra del ciudadano BRAULIO ANTONIO BARRETO SUARES, titular de la cédula de identidad N° 3.752.702 este en su carácter de arrendatario y la primera de los nombrados en su carácter de arrendador de un inmueble





de su propiedad constituido por un INMUEBLE ubicado en el Barrio Independencia Calle B, N° 17 Jurisdicción del Municipio Girardot , Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción el demandante fundamentó su acción en que celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano BRAULIO ANTONIO BARRETO SUARES, sobre un inmueble de su propiedad antes identificado,

-II-

Del análisis del contrato de Arrendamiento.
Se denota de autos, inserto a los folios 22 AL 14, existe contrato de arrendamiento autenticado, debidamente suscrito por las partes que interviene en esta litis, en fecha 09 de diciembre de 2.004, bajo el N° 39, Tomo 340, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en la cual pactaron en su cláusula segunda: “ La duración del presente contrato es de SEIS (06) MESES , contado a partir de la fecha PRIMERO (01) DE ENERO DEL AÑO 2005, HASTA la fecha PRIMERO (01 ) DE JULIO DEL AÑO 2005, pudiendo renovado a voluntad de las partes” al no coexistir en autos constancia alguna de una notificación de




la no renovación del mismo, siempre existió los seis (06) meses fijos que pactaron, es por lo que el contrato bajo análisis, es a tiempo determinado, objeto de la Resolución de Contrato, aquí
incoada, como lo contempla el dispositivo 1.167 del Código Civil. Y, así queda establecido.
Determinada como quedó la naturaleza del contrato y una vez, planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citada como quedo el demandante. Y, fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, y, no habiendo comparecido en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra así como lo hizo constar este Juzgado, en auto, de fecha, 09 de mayo de 2006, folio 39, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo, “...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”. Así mismo el articulo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil.
establece:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA





CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”
Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la
confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no
hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el
demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de el demandado, acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador, los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia el que decide, que el demandado de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del
Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2005, y Enero y Febrero 2006 a razón de DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, es decir que a la fecha adeuda SIETE (07) meses para un total de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES




(BS. 1.750.000,oo), infringiendo la cláusula segunda contractual referente al pago que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, declararlo INSOLVENTE a el arrendatario-demandado, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por la demandante en su libelo por no haber demostrado el hecho
extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se declara.
Así mismo, se verifica de las actas procésales que el
demandado de autos ciudadano BRAULIO ANTONIO BARRETO SUARES , reconoció tácitamente los instrumentos marcados que rielan a los folios 22 al 23, Y del 25 AL 33 ambos inclusive de estas actuaciones que de manera tácita al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta de la accionada hacen plena prueba en contra de este último.
Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con el Artículo 12 , 362 Y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.


-III-