REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: Nº 7738
DEMANDANTE: DOMENICO MAURIELLO SPINIELLO
DEMANDADO: JAZMÍN COROMOTO GAMBOA DE AROCHA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que el presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 28-03-2006, por el abogado en ejercicio ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.590, de este domicilio y hábil, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DOMENICO MAURIELLO SPINIELLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.235.954, de este domicilio y hábil en cuanto a derecho se requiere, tal como consta de Poder Judicial otorgado en fecha 22 de marzo de 2006, en la Notaria Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el número 77, tomo 84 de los libros de autenticación llevados por ante esta Notaria, el cual en
original acompaño marcado “A”, ante competente autoridad acudo a los fines de exponer y solicitar: en fecha 4 de julio de 2002, mi representado celebró en su carácter de el ARRENDADOR contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana JAZMÍN COROMOTO GAMBOA DE AROCHA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.224.941, de este domicilio y hábil en cuanto a derecho se requiere, quien actuó en su carácter de LA ARRENDATARIA, dicho contrato fue otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en la fecha antes indicada, y quedo inserto bajo el numero 32, Tomo 45, el cual en original acompaño marcado con la letra “B”, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y se encuentra vigente a la fecha que interpongo esta demanda, por cuanto lo estableció la cláusula segunda del mismo instrumento: “La duración del presente contrato es de Un (1) año fijo , contado a partir de la fecha QUINCE (15 ) de julio de 2002 hasta la fecha (15) de julio de 2003, prorrogable a su vencimiento por periodos de igual tiempo, es decir de Un (01) año...”, por lo cual en la actualidad se encuentra vigente hasta la fecha Quince (15) de agosto de 2006. Así mismo ciudadano Juez, consta de la cláusula primera del mismo contrato que el arrendami9ento tiene por objeto un inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Calle Boyacá Oeste, numero 81, Edificio Filomena, planta alta, identificado con el numero 3, de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua. Igualmente consta en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la cual
transcribo textualmente “ CLAUSULA TERCERA” “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL (Bs.220.000,oo) mensuales, cánones éstos que LA ARRENDATARIA, se obliga a cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas en dinero efectivo, de curso legal, dentro de los primeros Tres (3) dias de cada mes, en el lugar del domicilio de el ARRENDADOR, el cual la ARRENDATARIA declara conocer: la falta de pago de Dos (2) mensualidades en el lapso antes indicado, dará derecho a el arrendador de dar por resuelto el presente contrato de arrendamiento, exigir el pago de los cánones que se adeuden y solicitar la desocupación inmediata de el inmueble arrendado. Por cada día de atraso en el pago de la pensión de arrendamiento la arrendataria deberá cancelar la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (5.000,oo) diarios por gastos de cobranza”. Así mismo establece la cláusula octava del contrato : “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume la arrendataria en este contrato, tanto por inejecución como por retardo en su ejecución dará derecho al arrendador a darlo por terminado de pleno derecho, podrá solicitar la desocupación inmediata del inmueble por el procedimiento pautado para los juicios breves o por la resolución judicial de este contrato, a elección de el arrendador..” Es el caso ciudadano Juez que la arrendataria ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento mensual en la forma y oportunidad establecida en la cláusula tercera del contrato, es decir, la arrendataria ha dejado de cumplir con las obligaciones que contrajo según se desprende de la cláusula tercera del contrato
de arrendamiento vigente , incumpliendo con ello, no solo con las normas establecidas en el contrato de arrendamiento, el cual por si solo es Ley entre las partes contratantes, sino además incumpliendo de manera reiterada e irresponsable con nuestro ordenamiento jurídico sustantivo. En efecto, ciudadano Juez, la arrendataria adeuda a la presente fecha el pago de QUINCE (15) cánones de arrendamiento mensuales consecutivos, los cuales han decidido ser cancelados por la arrendataria por mensualidades adelantadas y por supuesto no lo ha hecho, específicamente adeuda la arrendataria a la presente fecha los cánones de arrendamiento que se causaron y comprenden los siguientes periodos desde el 15 de diciembre de 2004 al 15 de enero 2005,desde el 15 de enero de 2005 al 15 de febrero de 2005, desde el 15 de febrero 2005 al 15 de marzo de 2005, desde el 15 de marzo 2005, al 15 de abril 2005, desde el 15 de abril 2005 al 15 de mayo 2005, desde el 15 de mayo 2005 al 15 de junio de 2005, desde el 15 de junio de 2005 al 15 de julio de 2005, desde el 15 de julio al 15 de agosto de 2005, desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, desde el 15 de septiembre 2005 al 15 de octubre de 2005, desde el 15 de octubre 2005 al 15 de noviembre de 2005, desde el 15 de noviembre de 2005 al 15 de diciembre de 2005, 15 de diciembre de 2005 al 15 de enero 2006, desde el 15 de enero 2006 al 15 de febrero 2006, y desde el 15 de febrero de 2006 al 15 de marzo 2006, dichos cánones de arrendamiento adeudados y no cancelados por la arrendataria ascienden a la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 3.300.000,oo) cantidad esta que demandó través del presente libelo de demanda. Fundamento
la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en las siguientes bases jurídicas:
Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento señalado anteriormente que reza:
El canon de arrendamiento mensual es de la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE (Bs.220.000,oo), mensuales, cánones estos que la arrendataria se obliga a cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas, en dinero en efectivo de curso legal, dentro de los primeros Tres (3) días de cada mes, en lugar del domicilio del arrendador el cual la arrendataria declara conocer. La falta de pago de Dos (2) mensualidades en el lapso antes indicado dará derecho a el arrendador de dar por resuelto el presente contrato de arrendamiento, exigir el pago de los cánones que se adeudan y solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado. Por cada día de atraso en el pago de la pensión de arrendamiento la arrendataria deberá cancelar la cantidad de CINCO MIL (Bs. 5000,oo) diarios por gastos de cobranza.
Cláusula Vigésima Sexta del citado contrato de arrendamiento que:
“ Las partes de común acuerdo eligen como domicilio especial a la ciudad de Maracay, Estado Aragua a cuyos Tribunales someterán el conocimiento de cualquier desavenencia que se pueda presentar entre ellas en virtud del presente contrato y no lograsen solucionar de manera amistosa”
Cláusula Octava del citado contrato de arrendamiento que:
“El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume la arrendataria en este contrato, tanto por inejecución como por retardo en su ejecución dará derecho a el arrendador a darlo por terminado de pleno derecho, podrá solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado por el procedimiento pautado para los juicios breves por la resolución judicial de este contrato, a elección de el arrendador podrá además exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado, a exigir el pago de los cánones insolutos si tal fuere el caso, y además será por cuenta de la arrendataria el pago de los daños y perjuicios consiguientes, así como los gastos judiciales y extrajudiciales, e inclusive los honorarios de abogados”
El Articulo 1.159 del Código Civil señala:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
El articulo 1.579 del Código Civil señala:
“El arrendamiento es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que este se obliga a pagar a aquella.......”
El articulo 1.592 del Código Civil Señala:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°..........
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
El articulo 1.167 del Código Civil señala:
“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Ciudadano Juez por todas las razones de hecho y derecho expuestas en este libelo de demanda y al derecho que a mi representado asiste es por lo acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana JAZMÍN COROMOTO GAMBOA DE AROCHA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.224.941, y hábil en cuanto a derecho se requiere, en su carácter de la arrendataria, para que convenga en que son ciertos todos los hechos expuestos en esta demanda así como sus fundamentos de derecho o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a los siguiente:
1.- Declarar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, otorgado por ante la Notaria Pública Según da de Maracay, en fecha 04 de julio de2002, quedando inserto bajo el N° 32, Tomo 45.
2.- Sea condenada a demandada a la cancelación de la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs.3.300.000,oo) correspondientes a Quince (15) mensualidades vencidas y no canceladas, las cuales se encuentran plenamente identificadas en el cuerpo de este libelo de demanda, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme que sobre este procedimiento recaiga, lo cual será establecido en su
oportunidad por la correspondiente experticia complementaria al fallo.
3.-Sea condenada la demandada al pago de las costas y costos procésales.
De conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que esta plenamente comprobado en autos que la demandada esta insolvente con su obligación legal y contractual de cancelar el canon de arrendamiento mensual de acuerdo a lo convenido por las partes, es por lo cual solicito respetuosamente a este digo Tribunal sea decretada medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble objeto de esta demanda, constituido por Un (1) apartamento para uso único y exclusivamente de habitación familiar ubicado en la calle Boyacá Oeste, N° 81, Edificio Filomena, planta alta, identificado con el N° 3, de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua y se nombre a su representado depositario del inmueble identificado
Ciudadano Juez, ya que esta plenamente comprobado en autos la demandada ha incumplido de manera flagrante y reiterada con su obligación principal de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades que van desde el 15 de diciembre de 2004 al 15 de enero 2005, desde el 15 de enero 2005 al 15 de febrero 2005, desde el 15 de febrero 2005 al 15 de marzo 2005, desde el 15 de marzo 2005 al 15 de abril 2005, desde el 15 de abril 2005 al 15 de mayo 2005, desde el 15 de mayo 2005 al 15 de junio 2005, desde el 15 de junio 2005 al 15 de julio 2005, desde el 15 de julio al 15 de agosto
2005, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre 2005, desde el 15 de septiembre 2005 al 15 de octubre 2005 , desde el 15 de octubre 2005 al 15 de noviembre 2005, al 15 de noviembre 2005 al 15 de diciembre 2005, desde el 15 de diciembre 2005 al 15 de enero 2006, desde el 15 de enero 2006 al 15 de febrero 2006, desde el 15 de febrero 2006 al 15 de marzo 2006, en virtud de que asisten a mi representado los derechos consagrados en los artículos 1.159, 1.579, 1.592, 1.167 del Código Civil y las cláusulas tercera, octava y vigésima sexta del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda cuya resolución se solicita, es por lo que necesariamente hay que concluir que esta demanda por resolución de contrato debe ser admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la sentencia definitiva que sobre este procedimiento recaiga.
Fundamentó la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes en forma autentica en fecha Cuatro (4) de julio de 2002 por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, quedando inserto bajo el N° 72, Tomo 45, así como en los artículos 1.159, 1.579, 1.592, 1.167 del Código Civil, y en el articulo 585 en concordancia con el articulo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda en conformidad con el articulo 16 del código de Procedimiento Civil en la suma de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs.3.300.000,oo),. De conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil se establece como domicilio procesal para todos los actos y efectos derivados de este procedimiento el siguiente Calle Coromoto Torre Capitolio, Piso 4, Oficina 4-B, Calicanto,
Maracay, Estado Aragua. Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, por la sentencia definitiva que sobre este procedimiento recaiga.
Admitida la demanda en fecha 03 de abril de 2006, se emplazó a la ciudadana JAZMÍN COROMOTO GAMBOA DE AROCHA , titular de la cédula de identidad N° 6.224.941, para que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (folio 16)
Al Folio Diecisiete (17) se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada, en virtud que fueron consignados los fotostatos para tal fin.
Al folio Dieciocho (18) aparece diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó consignando recibo de citación con su compulsa y orden comparecencia sin firmar por la ciudadana GAMBOA DE AROCHA JAZMÍN COROMOTO se negó a firmar.-
Al folio Veintisiete (27), aparece diligencia suscrita por la abogada ARMANDO DOMENICO MAURICIO LAPENA , Inpreabogado N° 92.590, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se notifique a la parte demandada de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Veintiocho (28) aparece auto del Tribunal donde dispone que la secretaria del Tribunal, libre boleta de notificación en conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Veintinueve (29) aparece diligencia suscrita por la parte actora solicitando se habilite el tiempo necesario para la citación de la parte demandada.
Al folio Treinta (30) aparece auto del tribunal habilitando todo el tiempo necesario para que la Secretaria del Tribunal, practique la citación de la parte demandada ciudadana GAMBOA DE AROCHA JAZMÍN COROMOTO.
Al folio Treinta y Uno (31) Aparece diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal mediante la cual hace constar que el día 04 de mayo de 2006, siendo las 8:00 de la mañana fue entregada boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana GAMBOA DE AROCHA JAZMÍN COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 6.224.941 en la Calle Boyacá Oeste, Edificio Filomena Planta alta N° 81, N° 3. Maracay, Estado Aragua.
Al folio Treinta y Tres (33). Por cuanto correspondía dar contestación a la demanda en fecha 08-05-06, y la ciudadana GAMBOA DE AROCHA JAZMÍN COROMOTO, citada como quedo, no compareció a dar contestación a la misma el Tribunal así lo hizo constar y declaro el juicio abierto a pruebas.
A los folios 34 al 36. aparece escrito de pruebas presentado por el abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA , constante de Dos (02) folios útiles, invoco el mérito favorable de los autos en todo lo que le beneficie reprodujo:
Del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 9 al 14.
Auto del Tribunal donde se deja constancia que la parte demandada debidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda.
Recibos de pagos de canon de arrendamiento emitidos por su representado a la demandada.
Al folio 38, Se le dio entrada y agrego a los autos respectivos el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en termino para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:
-I-
Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio se observa este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que encabeza este expediente se trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano DOMENICO MAURIELLO SPINIELLO,
titular de la cédula de identidad N° V-7.235.954, mediante su apoderado Judicial abogado ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA, Inpreabogado N° 92.590, en contra de la ciudadana JAZMÍN COROMOTO GAMBOA DE AROCHA, titular de la cédula de identidad N° 6.224.941 esta en su carácter de arrendataria y el primero de los nombrados en su carácter de arrendador de un inmueble de su propiedad constituido por un INMUEBLE constituido por un (1) apartamento ubicado en la calle Boyacá Oeste N° 81, Edificio Filomena, Planta Alta, N° 03, Jurisdicción del Municipio Girardot , Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción el demandante fundamentó su acción en que celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana JAZMÍN COROMOTO GAMBOA DE AROCHA , sobre un inmueble de su propiedad antes identificado,
-II-
Del análisis del contrato de Arrendamiento.
Se denota de autos, inserto a los folio 9 AL 14, existe contrato de arrendamiento autenticado, debidamente suscrito por las partes que interviene en esta litis, en fecha 04 de JULIO de 2.002, bajo el N° 32, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en la cual pactaron en su cláusula segunda: “ La duración del presente contrato es de UN (01) AÑO FIJO,, contado a partir de la fecha QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO 2002, HASTA la fecha QUINCE (15 ) DE JULIO DEL AÑO 2003, PRORROGABLE por periodos de igual tiempo....., este
nunca perderá su naturaleza de contrato de contrato a tiempo determinado o plazo fijo....Las prorrogas se consideraran como de plazo fijo, es decir de tiempo determinado.” De la cláusula transcrita parcialmente en algunos de sus extractos, se desprende, que la intención de las partes al momento de contratar es señalar que el contrato locativo será a tiempo determinado, y si existiesen prorrogas al respecto se entenderá a plazo fijo, ante la voluntad de los contratantes, es de inferir que la naturaleza del instrumento bajo examen es a tiempo determinado, objeto de la acción aquí incoada, como lo rige el articulo 1.167 del Código Civil. Y, así queda establecido.
Determinada como quedó la naturaleza del contrato y una vez,
planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citada como quedo el demandante, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 31 al 32), es por lo que este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación de la demandada, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como lo hizo constar este Juzgado, en auto de fecha 09 de mayo de 2006, folio 33, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 N° 2794, en referencia al citado articulo, “...que el demandado deberá comparecer al Segundo
(2do) de Despacho siguiente a su citación...”. Así mismo el
articulo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil,
establece:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE
TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”
Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la
confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el
demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, está acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes integran este juicio.
Igualmente aprecia el que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del
Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de Diciembre 2004, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales, es decir que a la fecha adeuda Quince (15) meses para un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3. 300.000,oo), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, declararla INSOLVENTE a la arrendataria demandada, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se declara.
Así mismo, se verifica de las actas procésales que la
demandada de autos ciudadana JAZMÍN COROMOTO GAMBOA DE AROCHA , reconoció tácitamente los instrumentos marcados que rielan a los folios 09 al 13, Y 37 ambos inclusive de estas actuaciones que de manera tácita al no desconocerlos, tacharlos o impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta de la accionada hacen plena prueba en contra de esta última.
Por lo que concluye este sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones debe prosperar, en armonía con el Artículo 12 , 362 Y 883 DEL Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
-III-
|