REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE Nº 7744-06

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL PINTO
C.A (INVEDELCA),
DEMANDADO: RASETTA DI PILLO LEAL CARLOS NICOLA

MOTIVO: DESALOJO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha Veintiocho ( 28 ) de Marzo de Dos Mil Seis ( 2.006 ), por el abogado NELSON ULISES ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.114, actuando en representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL PINTO C.A (INVEDELCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 41, tomo 5-B, de fecha 10 de mayo de 1.978, de conformidad con la Cláusula Décima sexta y Décima Séptima de los Estatutos de la Sociedad, posteriormente ampliada, según acta de asamblea de fecha 07-07-1.998, bajo el Nº 80, tomo 22-A, número 52, tomo 21-B, de fecha 26 de Mayo de 1.981; Vicepresidente de la Sociedad



Mercantil ciudadano MARCELO REMO DEL PINTO D’ADDERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.710, anexó copia certificada de los estatutos y asamblea de la empresa marcadas “A”; representación acreditada en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de fecha 22-03-06, bajo el Nº 70, tomo 33, cuyo original acompañó al escrito libelar marcado “B”
Manifiesta el Apoderado de la parte demandante, que su representada Inversiones del Pinto C.A, en su carácter de arrendadora suscribió con el ciudadano CARLOS NICOLA RASETTA DI PILLO LEAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.053, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL; en lo sucesivo el arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial B; inmueble, que forma parte del edificio Aurora situado en la avenida Bolívar Este Nº 123, en la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno Municipal; SUR: Con la avenida Bolívar que es su frente; ESTE: Con inmueble de Donato del Pinto y OESTE: Con terreno Municipal; anexó así mismo fotocopia del documento del edificio marcado “C”.
Que al ciudadano CARLOS NICOLA RASETTA DI PILLO LEAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.053, le fue arrendado dicho inmueble por UN (01) año a partir del 15 de Julio del año 2.004, prorrogable por términos iguales, según acuerdo entre las partes, convirtiéndose así en un Contrato a tiempo Indeterminado, donde el arrendatario se obliga a pagar un alquiler de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.486.796,oo), pagaderos los primeros días de cada mes, excluyendo dentro


del monto a pagar, los servicios públicos, como el servicio de agua y luz eléctrica.
Alegó así mismo que el arrendatario sin causa justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Diciembre del año 2.005 y enero, febrero y marzo de 2.006 a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 486.796,oo) mensuales.
Que por todos los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar en nombre de su representada INVERSIONES DEL PINTO C.A, al ciudadano CARLOS NICOLA RASETTA DI PILLO LEAL, para que convenga o sea condenado en:
En el desalojo del inmueble, que viene ocupando en su carácter de arrendatario y haga entrega libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del convenio verbal.
En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.486.796,oo) mensuales, por el uso del inmueble arrendado, contado a partir del mes de Diciembre del año 2.005, hasta el mes de Marzo de 2.006, que suman la cantidad de dice de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.947.184,oo), mas los que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva
En pagar los intereses moratorios, causado por el atraso
en el pago de los alquileres insolutos, calculados a la tasa pasiva promedio de entidades financieras de conformidad con el a

Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un monto de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.97.359,oo).
El pago de los servicios públicos pertenecientes al local dado en arrendamiento; luz eléctrica (Bs.2.500.000,oo); aseo Urbano y agua (Bs. 66.260,oo), en pagar las costas procesales en el presente juicio.
Fundamentó su acción en los Artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en los Artículos 588 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma el apoderado de la parte demandante solicitó medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble ya identificado.
Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.4.610.803) conforme a lo previsto en el artìculo 36 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda en fecha 11-04-06, se emplazó al ciudadano CARLOS NICOLA RASETTA DI PILLO LEAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.258.053 para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Al folio 22, se ordenó librar compulsa de citación por cuanto la parte demandada, consignó los fotostatos para tal fin.
Al folio 23, aparece diligencia, suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal, consignando recibo de citación firmado por el ciudadano CARLOS NICOLA RASETTA DI PILLO LEAL, siendo


las 4:50 de la tarde, del día 28-04-06, en la avenida Bolívar Este Nº 123, Maracay, Estado Aragua.
Al folio 25, aparece diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS NICOLA RASETTA DI PILLO, asistido por el abogado VICTOR VLADIMIR GONZALEZ, inpreabogado Nº 41.222, en el cual consignó escrito de fecha 04-05-06, de contestación de demanda y reconvención, así como fotocopias de RIF NIT, Documento constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil denominada CARNES DON GABRIELE C.A e inventario de bienes muebles, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el Nº 09, tomo 54-A, opuso la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, así mismo negó, rechazó que este obligado a pagar una pensión de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 486.796,oo ), a la empresa ONVERSIONES DEL PINTO, C.A., que haya incurrido en incumplimiento de contrato verbal que nunca celebró a titulo personal, que tenga que pagar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 66.260,oo ), por intereses moratorios, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000,oo ), más la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 1.947.184.oo ), por alquileres no pagados de Diciembre de 2.005, enero, Febrero y Marzo de 2.006, que se le arrendara por medio de un contrato verbal y convenir alguna prorroga.
Reconvino a la empresa INVERSIONES DEL PINTO, C.A.,


por no tener cualidad Jurídica para acudir a juicio, por lo que demandó en forma solidaria a los administradores de la compañía Donato Del Pinto Spada como Presidente y Marcelo Remo Del Pinto D’adderio como Vicepresidente, propuesta en el Artículo 1.185 del Código Civil.
Estimó la Reconvención en la Cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.800.000,oo ).
Al folio 47, aparece auto del Tribunal en el cual declaró INADMISIBLE la Reconvención propuesta en conformidad con el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 48 y 49, aparece escrito de pruebas, de fecha 09-05-06, presentado por el ciudadano CARLOS NICOLA RASETTA DI PILLO, asistido por el abogado VICTOR VLADIMIR GONZALEZ, inpreabogado Nº 41.222, en el cual promovió el merito favorable que arrojan los autos; las pruebas testificales, de los ciudadanos MARIA CLEMENTINA CURIEL y RAUL ARISTOBULO SAYAZO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.967.313 y 7.206.488 respectivamente.
Solicitó Inspección Judicial, en el inmueble objeto de esta acción sobre los particulares solicitados en dicho escrito.
Al folio 52, aparece diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS NICOLA RASETTA DI PILLO, en el cual le otorga poder apud-acta al VICTOR VLADIMIR GONZALEZ.
A los folios 54 y 55, aparece escrito, presentado por el abogado NELSON ULISES ALVAREZ, inpreabogado Nº 27.114, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL PINTO C.A (INVEDELCA),mediante el cual procedió a subsanando las cuestiones previas opuestas por el demandado.
Al folio 56, aparece auto del Tribunal admitiendo las




pruebas y fijando oportunidad a los testigos promovidos, y ordenando tener a los abogados LUIS RICHARD OLIVO y VICTOR VLADIMIR GONZALEZ, como apoderados de la parte demandada.
Al folio 57, se declaró desierto el acto de la testigo ciudadana MARIA CLEMENTINA CURIEL.
Al folio 58, aparece declaración el ciudadano SAYAGO MENDOZA RAUL ARISTOBULO, estando presente el abogado VICTOR GONZALEZ.
Al folio 59, el Tribunal hizo constar que el día 15-05-06, no se hizo presente la parte interesada, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
Al folio 60, aparece escrito de promoción de pruebas, de fecha 15-05-06, presentado por el abogado NELSON ULISES ALVAREZ, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su representada; en especial, al escrito libelar; promovió, evacuó e hizo valer instrumentos públicos, certificación de arrendamientos, emanados de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; solicitó se desestimen los testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto no consta el domicilio de ninguno, como lo exige el dispositivo Legal 482 de la Ley Adjetiva Civil.
En auto del Tribunal inserto al folio 78, se admitieron las pruebas promovidas.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:




- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines
de decidir con conocimiento de causa observa:
Que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL PINTO C.A (INVEDELCA), mediante su Apoderado Judicial abogado NELSON ULISES ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.114, contra el ciudadano RASETTA DI PILLO LEAL CARLOS NICOLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.258.053, sobre un inmueble constituido por un local comercial B, que forma parte del edificio Aurora, situado en la avenida Bolívar Este, Nº 123, en la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno Municipal; SUR: Con la avenida Bolívar que es su frente; ESTE: Con inmueble de Donato del Pinto y OESTE: Con terreno Municipal, éste su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados como arrendador del identificado inmueble.
Que como fundamento de su acción, manifestó el Apoderado de la parte demandante, que su representada Inversiones del Pinto C.A, en su carácter de arrendadora suscribió con el ciudadano CARLOS NICOLA RASETTA DI PILLO LEAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.053, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL; sobre el inmueble constituido por un local comercial B; que forma parte del edificio Aurora situado en la avenida Bolívar Este Nº 123, en la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot,



Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con
terreno Municipal; SUR: Con la avenida Bolívar que es su frente; ESTE: Con inmueble de Donato del Pinto y OESTE: Con terreno Municipal, anteriormente identificado.
Que al ciudadano CARLOS NICOLA RASETTA DI PILLO
LEAL, le fue arrendado dicho inmueble por UN (01) año a partir del 15 de Julio del año 2.004, prorrogable por términos iguales, según acuerdo entre las partes, convirtiéndose así dice, en un Contrato a tiempo Indeterminado, donde el arrendatario se obligó a pagar un alquiler de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.486.796,oo), pagaderos los primeros días de cada mes, excluyendo dentro del monto a pagar, los servicios públicos, como el servicio de agua y luz eléctrica.
Alegó así mismo que el arrendatario sin causa justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Diciembre del año 2.005 y Enero, Febrero y Marzo de 2.006, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 486.796,oo) mensuales.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su libelo de demanda:
1°) Copias certificadas del Documento de los estatutos y Asamblea de la empresa demandante, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “A”
2°) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 22-03-06, bajo el Nº 70, tomo 33, marcado “B”
3°) Copia simple del documento del edificio Aurora, marcado



“C”.
- II -

Aprecia este Tribunal que cumplidas como fueron los aspectos procesales referentes a la citación, la parte
demandada asistido de abogado, dentro de su oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito (folios 26, 27, 28, 29, y 30 ) interpone las Cuestiones Previas previstas en los Ordinal 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Alegadas, como quedaron tales cuestiones previas, pasa este Juzgado de Causa, como punto previo, a decidirlas, en el mismo orden que fueron interpuestas: Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En virtud, de que la Empresa demandante, INVERSIONES DEL PINTO, C.A., que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha, 10 de Mayo de 1.972, bajo el N° 41, tomo 05-B, también corre inserto en el citado Registro Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha, 07 de Julio de 1.998, bajo el N° 80, tomo 22-A, siendo acordada, en el Punto Primero: Prorrogar el periodo de duración de la Sociedad establecido en la Cláusula Cuarta del Acta Constitutiva original, en la cual será de Veinte ( 20 ) años, no estando facultado para prorrogar la vigencia de la Compañía, que según los estatutos no señalan la posibilidad de prorrogar, en todo caso, la Asamblea General
puede modificar los Estatutos indicando una nueva duración,



que tal modificación implica per se, modificar por medio de un
cambio eliminar algo que existe o alegar algo que no existe en los Estatutos, la prorroga es inejecutable por que no está prevista, había que emplearla por medio de una modificación Estatutaria, que la Sociedad Mercantil que demanda perdió su
personalidad Jurídica, por ende, no es susceptible, de contratar ni demandar.
Formuladas tales aseveraciones, es necesario, para este Juzgado, señalar la CLÁUSULA CUARTO Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil demandante, INVERSIONES DEL PINTO, C.A., que corre inserto a los folios 3 al 9 ambos inclusive, en copia certificada, emanada del Registro Mercantil Segundo, CUARTO: “ La duración de la Compañía será de veinte ( 20 ) años, contados desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio. “
Del Acta N° 1 del año 1.998 Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que quedó debidamente registrada por ante el citado Registro Mercantil en fecha 07 de Julio de 1.998, bajo el N° 80, tomo 22-A, inserta en copia certificada, a los folios 10 al 13 ambos inclusive, en la que se propone considerar en su PUNTO PRIMERO: “ El socio Donato del Pinto propone a los socios accionistas, prorrogar el periodo de duración de la Sociedad establecido en la Cláusula Cuarta del Acta Constitutiva original, en cual es y será de Veinte ( 20 ) años sometido el presente punto a consideración quedó aprobado por unanimidad “
De lo acordado y debidamente registrado en el acta que se mencionó anteriormente, se denota, que la manifestación de los presentes en la asamblea, socios-accionistas, es prorrogar un periodo de duración de la sociedad por Veinte ( 20 ) años, siendo prudente señalar el Artículo 217 del Código de Comercio “ Todos los convenios o


resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deben registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos procedentes “
De lo antes ilustrado, es menester sostener, que tanto el documento constitutivo en su cláusula indicada y en la asamblea debidamente registrada, la intención, de los accionistas, que integran la Sociedad Mercantil, es prorrogar, por el mismo periodo de duración, es decir, Veinte ( 20 ) años, no existe cambio o transformación con respecto a los años, el acta N° 1, del año de 1.998, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, alcanzó su fin, con la inserción registrada, tal como lo dispone el Artículo antes mencionado 217, es prudente acotar, que todas las formalidades internas, están sujetas a la revisión y demás tramites por parte del Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial, donde se presente el acta respectiva.
De lo comentado y razonado, la Cuestión Previa, argüida, por el demandado, no debe prosperar, en ocasión, a que la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL PINTO, C.A., tiene personalidad jurídica para ser sujeto de derecho, tanto activo como pasivo, pudiendo esta instaurar sus acciones a que tenga ha lugar.
ORDINAL 3°
La ilegitimidad de la persona que se pretenda como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios o por no tener la representación que se atribuya o por que el poder no esté



otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Alega, el demandado, que fundamentándose en la Cuestión Previa del Ordinal 2°, la empresa Mercantil que otorga el poder carece de personalidad jurídica, no puede otorgar poder, el apoderado no puede presentarse en juicio, no es susceptible de tener derecho ni obligaciones.
En consideración a lo expuesto, por el demandado, esta Jurisdiccionalidad, en fuerza de lo antes decidido, que la actora, si tiene personalidad jurídica, es de entenderse, que tiene la capacidad suficiente para designar apoderados para que la representen en juicio y éstos poder sostener los mismos, lo que se conoce como el poder de postulación, la Empresa Mercantil, dentro de su margen de legalidad, otorgó poder al Abogado que la representa.

ORDINAL 6°
El defecto de forma de la demanda, por no haberse en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 340, ORDINAL 2° “ El nombre, apellido y domicilio del de demandante y del demandado y el carácter que tiene. En este punto la identificación del demandado es contradictoria, en el libelo de demanda, en su primer folio, se identifica al Arrendatario, como CARLOS NICOLA RASETTA DI PILLO LEAL, titular de la cédula de identidad numero 7.258.053, si bien es mi numero de cédula, no menos cierto que no es mi nombre, yo me llamo CARLOS NICOLA RASETTA DI PILLO, el apellido LEAL no me corresponde, creándome una duda sobre la identidad del verdadero demandado.
ARTICULO 340, ORDINAL 4° El objeto de la pretensión, el cual


deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos….. En el libelo de demanda se obvió indicar los datos del objeto material de la demanda, así como su descripción interna y estado.
ARTÍCULO 340, ORDINAL 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las
pertinentes conclusiones. En la relación de los hechos omite las condiciones generales del contrato verbal de arrendamiento, omite determinar las condiciones del local cuando fue entregado y como debe ser entregado al momento del desalojo, omite identificar la infraestructura del local para distinguirla de los Bienes Inmuebles por Destinación que se encuentra en el Local: Omite indicar el presunto personero de la empresa quien celebró el contrato verbal de Arrendamiento con mi persona; Omite explicar como surge la presenta relación jurídica entre Arrendador y el Arrendatario.
ARTICULO 340, ORDINAL 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. No presenta la Regulación de Alquileres a que hace referencia el Artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y me amparo en el Artículo 7 de la misma Ley, por cuanto son irrenunciables mis derechos. Tampoco presenta documentos como recibos de Arrendamientos en donde se identifique el Arrendatario, en este punto se debe estar claro que la demandante es una persona jurídica Agente de retención de Impuesto, en particular de Impuesto al Valor Agregado ( I.V.A.) por lo cual debe tener copia de factura con indicación del momento cobrado, fecha, concepto e identificación del pagador, en este caso el




arrendatario.
De la Cuestión Previa, opuesta en concordancia con el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se constata, de autos, que el actor, dentro del lapso indicado en el Artículo 350 eiusdem, mediante escrito que corre inserto a los folios 54 y 55, del cual se evidencia que las mismas quedaron debidamente subsanadas.
Por lo que este Juzgador declara “ SIN LUGAR “ las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada,
contenida en los Ordinales 2°, 3°, 6° del Artículo 346 en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado, en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Resuelto, como quedó el punto atinente a las Cuestiones Previas, entra este Tribunal a conocer, el fondo de la controversia aquí suscitada.
Manifiesta el demandado, que rechaza, niega y contradice, que ha celebrado contrato de arrendamiento a titulo personal con la empresa INVERSIONES DEL PINTO, C.A., que está obligado a pagar una pensión de arrendamiento mensual, que tenga que pagar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 66.260,oo ) por intereses moratorios, que deba la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000,oo ), por concepto de luz eléctrica, más la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 1.947.184,oo ), por concepto de alquiles no pagados de Diciembre de 2.005, Enero, Febrero y Marzo de 2.006.




DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

PARTE ACTORA ANEXA AL LIBELO:
1°) Copias certificadas del Documento de los estatutos y Asamblea de la empresa demandante, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “A”
2°) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 22-03-06, bajo el Nº 70, tomo 33, marcado “B”
3°) Copia simple del documento del edificio Aurora, marcado “C”.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
4°) Certificaciones de consignaciones arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios 61 al 77 ambos inclusive
PARTE DEMANDADA: Promovió los testimoniales de los ciudadanos MARIA CLEMENTINA CURIEL y RAUL ARISTOBULO MENDOZA.
Trabado como quedo el presente juicio, analiza este Jurisdicente, la contestación al fondo de la demanda, indica el demandado, que es ocupante del local comercial, en razón, a tal alegación, éste, asistido de su abogado, manifiesta al folio 32 de estas actuaciones; “ No presenta la Regulación de Alquileres a que hace referencia el Artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y me amparo en el Artículo 7 de la misma Ley, por cuanto son irrenunciables mis derechos “
Ante este escenario, el Artículo 7° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pauta:


“ Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar proteger a los arrendatarios son irrenunciables …Omissis “
De una lectura detenida, del Artículo parcialmente transcrito, estos derechos son para proteger a los arrendatarios, condición ésta que se abroga el mismo demandado, estando al frente de una confesión judicial, al señalar, ante este Juzgado de causa, que se ampara, en ese citado Artículo, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos inherentes a los arrendatarios, lo que se configura, bajo el contexto del Artículo 1.401 del Código Civil, lo cual hace plena prueba, que existe una relación arrendaticia verbal, desde el 15 de Julio de 2.004, entre las partes intervinientes de esta litis.
Aunado a ello, a los fines de reforzar, lo antes expresado, tenemos que corre inserto a los folios 40 al 46 ambos inclusive, copia simple de un acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil “ Carnes Don Gabriele, C.A. “ la cual quedó debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha, 03 de Noviembre de 2.004, bajo el N° 9, tomo 54-A, en la cual aparece como uno de los accionistas el ciudadano Carlos Nicola Rasetta Di Pillo, titular de la cédula de identidad N° 7.258.053, en su Artículo Primero, establecieron en la citada acta: “ La compañía se denominará CARNES DON GABRIELE, C.A., su domicilio será en: Avenida Bolívar Este, N° 123, Edificio Aurora, local B, Sector Independencia, Maracay, Estado Aragua …”, local éste que es objeto de desalojo.
Ante la existencia, de una relación arrendaticia verbal como se determinó anteriormente, pasa esta Instancia, a pronunciarse, sobre la insolvencia, imputada por el libelista, en los meses de Diciembre del año 2.005 y Enero, Febrero y Marzo



de 2.006, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 486.796,oo ).
La actora arrendadora, consigna en pruebas en su respectiva oportunidad procesal, bajo la configuración del Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, marcadas “A” “B” y “C”, certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados de Municipios Primero, Segundo y Tercero de esta
misma Circunscripción Judicial, folio 60 al 77 ambos inclusive, de los cuales se verifican que no aparecen consignados pagos a favor de la empresa demandante, como lo estipula el Artículo 51 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no demostrar el demandado de autos, los recibos cancelados de los meses imputados, por el libelista, que son Diciembre 2.005, Enero, Febrero y Marzo de 2.006, es por lo que esta Jurisdiccionalidad lo declara INSOLVENTE al arrendatario-demandado, al no probar el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y l.354 del Código Civil, infringiendo de esta manera del Ordinal 2 del Artículo 1.592 del Código Civil. Y, así se declara.
En tal sentido, se les otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que corren insertos a los folios 3 al 19, 38 al 46, 60 al 77, ambos inclusive, de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 429 y 444, del tanta veces nombrado, Código de Procedimiento Civil.
Al hilo de lo antes razonado y pormenorizado, esta Instancia Judicial concluye que la demanda, que inicia esta actuaciones DEBE PROSPERAR, en conformidad con el Artículo 34 Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el Artículo 12 del



Código de Procedimiento Civil.

- III -


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