REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE: N° 7699

DEMANDANTE: FANNY RUTH LENTA

DEMANDADO: LENTA RENZZO JESUS

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente juicio, se inició con libelo de demanda presentado ante este Tribunal, por distribución recibida en fecha Siete ( 07 ) de Diciembre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), por la ciudadana FANNY RUTH LENTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.716.505, asistida por el abogado CESAR ANDRES TENIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 81.426.
Manifiesta la demandante, que en el mes de Marzo del año 2.004. celebró con el ciudadano RENZZO JESUS LENTA, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.335.082, un Contrato Verbal de Arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector La Romana, calle El Canal, Nº 04, Municipio Girardot, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes:



NORTE: Con casa que es o fue de JEANNET RODRIGUEZ; SUR: Con casa que es o fue de ORLANDO SANDOVAL; ESTE: Con calle El Canal, que es su frente y OESTE: Con taller automotriz Madeirense, de JOSE FREITES.
Alega que dicho inmueble comprende una parcela de terreno propiedad Municipal y la casa sobre el construida en once (11) metros de frente por once (11) metros de fondo, el cual dice, le pertenece, según se evidencia de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha 19 de Febrero de 2.004, que anexo marcado “A”, en el que se evidencia que el inmueble antes descrito lo adquirió y le pertenece.
Que el contrato verbal de arrendamiento fue celebrado por tiempo indeterminado, debido a la amistad existente entre su persona y el ciudadano RENZZO JESUS LENTA, y que desde el año 2.004, hasta la fecha el ciudadano RENZZO JESUS LENTA, ha venido ocupando el inmueble antes mencionado en calidad de arrendatario.
Que el ciudadano RENZZO JESUS LENTA, en los actuales momentos, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre, ambos inclusive, del año 2.004 y de Enero a Noviembre, ambos inclusive, del año 2.005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.200.000,oo).
Que en el transcurso de toda la relación arrendaticia el arrendatario ciudadano RENZZO JESUS LENTA, ha dejado de realizar las mejoras necesarias para el mantenimiento del inmueble, lo cual consecuencialmente expresa, ha traído un deterioro considerable en el mismo, constituyendo una perdida



en su valor actual.
Alega que la parte demandada adeuda la cantidad de Veintiún (21) cánones de arrendamiento, pactado de manera verbal entre las partes, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, es decir, sostiene una deuda de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.200.000,oo), y que permanece en el inmueble sin intención de desocuparlo, deteriorando y desvalorizando el mismo, e impidiendo una negociación con un tercero interesado en la compra del inmueble.
Que el demandante ha realizado incontables negociaciones extrajudiciales con el ciudadano RENZZO JESUS LENTA, para que desaloje el inmueble sin haber logrado su objetivo.
Fundamentó su acción en los Artículos 10, 33 y 34, Ordinal 2, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1,592 del Código Civil.
Que por todos los razones de hechos y derechos expuestas es que procedió a demandar al ciudadano RENZZO JESUS LENTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.335.082, en su condición de arrendatario, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en:
Primero: Desalojar y entregar totalmente libre de personas y de bienes el inmueble dado en arrendamientos.
Segundo: En pagar las costas y costos del proceso.
Solicitó medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del presente proceso.
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta acción.
Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES



DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.200.000,oo).
Admitida la demanda en fecha Diecinueve ( 19 ) de Diciembre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), se emplazó al ciudadano RENZZO JESUS LENTA, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m a dar contestación a la demanda incoada en su contra ( folio 8 ).
Al folio 9, aparece diligencia suscrita por el abogado CESAR TENIAS, mediante el cual consigna poder que le fuera otorgado por la ciudadana FANNY RUTH LENTA, debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 13-12-05, bajo el 80, tomo 100, el cual consignó marcado “A”, así mismo consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente.
Al folio 13, el Juez del Tribunal, se Abocó al conocimiento de la causa, ordenó darle entrada al poder antes citado, y tener como apoderados de la parte demandante en el presente proceso, a los abogados NICOLAS MARTINEZ GARCIA, MANUEL LEONARDO MARTINEZ y CESAR ANDRES TENIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. Nº 67.311, 100.989 y 81.426 respectivamente, y librar la compulsa de citación de la parte demandada.
Al folio 14, aparece diligencia suscrita por el abogado CESAR TENIAS, solicitando el traslado del Alguacil, a los fines de la citación peticionada.
Al folio 15, aparece diligencia suscrita por el antes mencionado abogado, solicitando al Tribunal, un pronunciamiento acerca de la medida de Secuestro solicitada,


consignó certificaciones arrendaticias marcadas “A” “B” y “C”, emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 33, aparece auto dictado por este Tribunal, en el cual le da entrada a las mencionadas certificaciones arrendaticias, y, en relación a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal se abstuvo de decretarla, en virtud que el presente proceso, se trata de un Contrato de Arrendamiento Verbal.
Al folio 34, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la misma, consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar, por cuanto la parte demandada, se negó a firmar el mismo.
Al folio 41 y 42, aparecen diligencias suscritas por el ciudadano RENZZO JESUS LENTA, asistido por el abogado RAMON ANTONIO OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° Nº 22.164, dándose por citado en el presente juicio y otorgando poder apud-acta al mencionado Abogado.
En auto del Tribunal que corre inserto al folio 43, ordenó tener como apoderado de la parte demandada, al abogado RAMON ANTONIO OROPEZA antes identificado.
A los folios 44 y 45, aparece escrito presentado por el ciudadano RENZZO JESUS LENTA, asistido por el abogado RAMON OROPEZA, contentivo de contestación de la demanda, en el cual, alega que sin convalidar en forma alguna que tenga o que haya tenido ningún negocio jurídico como arrendatario ni de ninguna otra clase con la demandante y en virtud de la obligación procesal de contestar la demanda procedió a declarar, rechazó, negó y contradijo, tantos en los


hechos como en el derecho, que haya celebrado en alguna oportunidad Contrato Verbal de Arrendamiento Inmobiliario, ni de ninguna otra naturaleza con la ciudadana FANNY RUTH LENTA, identificada como supuesta Arrendadora y propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Calle El Canal, Nº 04, Sector La Romana, Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, que el sea deudor de la demandante, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.200.000,oo), ni por ninguna otra cantidad, igualmente, que tenga que pagarle supuestamente Veintiún ( 21 ) cánones de arrendamientos vencidos.
Así mismo alega, que es cierto que no ha realizado mejoras necesarias para el mantenimiento del inmueble, consecuencialmente ha traído un deterioro considerable en el mismo, constituyendo una perdida en su valor actual, y es porque, no puede estar invirtiendo dinero en mejorar un inmueble ajeno, en el cual no vive, y que no ha arrendado, ni tiene ninguna obligación para hacerlo, para que la supuesta propietaria no se le deteriore el inmueble, no se le deteriore su inmueble, ni tenga perdidas de sus ingresos económicos, ni se le desvalorice, circunstancias que dice, para el no tienen importancia de ninguna naturaleza, igualmente, que no tiene intención de desocupar el referido inmueble, en razón de que no lo ocupa, y que va las veces que sea posible, por que allí viven sus menores hijos.
Igualmente dice, que es falso que el supuesto contrato de arrendamiento verbal, fue debido a la amistad existente entre ambos, toda vez que ella es su hermana, y que tal vez está disgustada porque por su relación concubinaria con


DHAIRIS OJEDA, con quien nunca tuvo buenas relaciones quien es la arrendataria del inmueble objeto de la demanda, que le propuso lo del supuesto Contrato de Arrendamiento Inmobiliario Verbal, al decirle que no, se disgustó y sin su consentimiento hizo esta temeraria demanda., que tiene conocimiento que el inmueble pertenece a la familia Sandoval y que la ciudadana Fanny Sandoval siempre ha sido la arrendataria de dicho inmueble.
A los folios 47 y 48, aparece escrito de pruebas, presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante, a través del mismo, reprodujo e hizo valer a favor de su representada el mérito favorable de los documentos consignados con el libelo de demanda.
Promovió e hizo valer el titulo de propiedad del inmueble objeto del juicio, inserto a los folios 5 al 7, donde se evidencia que la ciudadana FANNY RUTH LENTA, es la única propietaria del inmueble, el mérito favorable que se desprende de las certificaciones arrendaticias consignadas en diligencia de fecha 08 de marzo de 2.006, inserta a los folios que van del 16 al 32 ambos inclusive, marcados “A”, “B” y “C”, expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, identificados con los Nº 4941, 5378 y 320-05 respectivamente, nomenclatura interna de cada Juzgado, promovió como testigos a los ciudadanos, OSWALDO MONGA, TEODOLINDA ROJAS y HECTOR JOSE LOPEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.272.434, 3.743.697 y 11.645.907 respectivamente, las cuales fueron admitidas, y se fijó la declaración de los testigos promovidos.
Al folio 50, aparece escrito de pruebas, presentado




por el Apoderado de la parte demandada, en el cual alegó en principio que los hechos negativos que incurre el caso están exentos de prueba, sin convalidar en forma alguna carácter ni cualidad de su representado, reiteró que jamás ha pactado en forma verbal Contrato de Arrendamiento con la demandante.
Igualmente alegó, que en virtud del supuesto documento de propiedad del vendedor y para probar el tracto sucesivo, solicitó la Exhibición de dicho documentos, en conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así mismo reiteró el mérito de los autos, en cuanto ello favorezca a su representado, que no existe tal Contrato de Arrendamiento verbal ni de ninguna otra forma, de la manera expuesta.
A los folios 52 y 53, aparecen declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos ROJAS DE MEZA TEODOLINDA y HECTOR JOSE LOPEZ, estando presente los Apoderados de la parte demandante y demandada.
Al folio 54, aparece auto del Tribunal, admitiendo las pruebas presentadas por el apoderado del demandado, abogado RAMON OROPEZA, y en relación la prueba de exhibición solicitada, en conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la negó, en virtud que el promovente no acompañó a su escrito de pruebas una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia



con las siguientes consideraciones:

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentada por la ciudadana FANNY RUTH LENTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.716.505, asistida por el abogado CESAR ANDRES TENIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.426, contra el ciudadano RENZZO JESUS LENTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.335.082, este con el carácter de arrendatario y la primera nombrada con el carácter de arrendadora, sobre un inmueble ubicado en el sector La Romana, calle El Canal, Nº 04, Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, la demandante, asistida de su abogado alegó, que en el mes de Marzo del año 2.004. celebró con el ciudadano RENZZO JESUS LENTA, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.335.082, un Contrato Verbal de Arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector La Romana, calle El Canal, Nº 04, Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de JEANNET RODRIGUEZ; SUR: Con casa que es o fue de ORLANDO SANDOVAL; ESTE: Con calle El Canal, que es su frente y OESTE: Con taller automotriz Madeirense, de JOSE FREITES, y que dicho



inmueble comprende una parcela de terreno propiedad Municipal y la casa sobre el construida en once (11) metros de frente por once (11) metros de fondo, el cual dice, le pertenece, según consta de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha 19 de
Febrero de 2.004, en la cual se evidencia que el inmueble antes descrito lo adquirió y le pertenece.
Que el contrato verbal de arrendamiento fue celebrado por tiempo indeterminado, debido a la amistad existente entre su persona y el ciudadano RENZZO JESUS LENTA, y que desde el año 2.004 hasta la fecha el citado ciudadano, ha venido ocupando el inmueble antes mencionado en calidad de arrendatario.
Manifestó así mismo la demandante, que el ciudadano RENZZO JESUS LENTA, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de MARZO a DICIEMBRE, ambos inclusive, del año 2.004 y de ENERO a NOVIEMBRE, ambos inclusive, del año 2.005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales, para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.200.000,oo).
Que en el transcurso de toda la relación arrendaticia el arrendatario ciudadano RENZZO JESUS LENTA, no realizó las mejoras necesarias para el mantenimiento del inmueble, lo cual consecuencialmente expreso, ha traído un deterioro considerable en el mismo, constituyendo una perdida en su valor actual, que así mismo adeuda la cantidad de Veintiún (21) cánones de arrendamiento, pactado de manera verbal entre las partes, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, es decir, sostiene una deuda de



CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.200.000,oo), y que permanece en el inmueble sin intención de desocuparlo, deteriorando y desvalorizando el mismo, e impidiendo una negociación con un tercero interesado en la compra del inmueble.
Manifestó así mismo la demandante en su escrito libelar, que se han realizado incontables negociaciones extrajudiciales con el ciudadano RENZZO JESUS LENTA, para que desaloje el inmueble sin haber logrado su objetivo.-
Que a tal efecto, acompañó la accionante a su libelo de demanda:
1°) Documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha 19 de Febrero de 2.004.

- II -

Se constata de las actuaciones, que el ciudadano RENZZO JESÚS LENTA, titular de la cédula de identidad, N° E-80.335.082, asistido de abogado, se da por citado en el presente juicio, ( folio 41 ) , posteriormente, en fecha 05 de abril de 2006, en su respectiva oportunidad procesal como lo contempla el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contestar la demanda, ( folios 44 y45 ) y aduce:
Que sin en forma alguna, que yo tenga o haya tenido ningún negocio jurídico como Arrendatario ni de ninguna otra clase, con la demandante, rechazo, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, que nunca haya celebrado en alguna oportunidad CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, ni de ninguna otra naturaleza con la ciudadana


FANNY RUTH LENTA, quien es supuestamente propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, que en consecuencia, no ha dejado de cancelar la cantidad de Cuatro millones doscientos mil bolívares ( Bs. 4.200.000,00 ) y que tenga que cancelar veintiún cánones de arrendamientos.
Igualmente, arguye, que entre él y la actora existe un parentesco en primer grado, que tiene una relación concubinaria con la ciudadana DHAIRIS KARINA OJEDA, quien es la arrendataria del inmueble objeto de esta demanda.

- III -

Trabada de esta forma como quedo la litis, pasa esta Instancia Jurisdiccional, a señalar las pruebas aportadas:

PARTE ACTORA:
A través de escrito presentado en el lapso legal, reprodujo e hizo valer el contenido de las certificaciones de inexistencia de consignaciones arrendaticias, emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO MONGA, TEODOLINDA ROJAS y HECTOR JOSE LOPEZ GOMEZ

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito, inserto al folio 30, alegó que la accionante no tiene facultad para demandar, ya que jamás ha pactado en forma verbal ni en ninguna otra forma contrato de Arrendamiento con la demandante, solicitó exhibición de


documento de propiedad, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
De las probanzas, aquí producidas, específicamente de los testimoniales de los ciudadanos TEODOLINDA ROJAS DE MEZA Y HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.743.697 y 11.645.907, respectivamente.
Este Tribunal, estima necesario, señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20-08-2.004, Exp. 03-448, caso Mireya Torres de Belisario Vs. José Román Belisario López. Ponente fue el Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO. “…Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir:
1.-Cuando se trate de un testigo inhábil
2.-Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante…”
En sintonía, con el criterio antes explanado, los testimoniales, producidos en esta Instancia, son coincidentes o
concurrentes en sus deposiciones.
Que a tal efecto, los testigos aportaron al proceso en su respuesta a la pregunta Tercera, formulada por el Apoderado demandante, que el ciudadano, RENZZO JESÚS LENTA, habita el inmueble, más no señalaron la condición o cualidad que tiene el ciudadano como arrendatario, del inmueble ubicado en la Calle El Canal No. 04, de una lectura detenida, de las deposiciones reseñadas, y de las demás pruebas traídas a este litigio, como las certificaciones arrendaticias provenientes de los Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial,


( Folios 16 al 32 ambos inclusive ) de las cuales, no se reflejan, la existencia de la cancelación de los cánones de arrendamientos, a favor de la ciudadana FANNY RUTH LENTA, aunado a ello no demostró los recibos de pago de los meses adeudados como insolutos, que indicó la actora, en su escrito libelar, como lo pauta el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación … Omissis “.
Dentro de el mismo contexto, el Artículo1354 del Código Civil, establece: “ Quien pida la ejecución de un obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación “.
Por lo que en fuerza de lo pormenorizado, otorgarle pleno valor jurídico probatorio a los testimonios de los ciudadanos TEOLINDA ROJAS DE MEZA y HECTOR JOSE LOPEZ GOMEZ, cuyas declaraciones se encuentran insertas a los folios 52 y 53, de acuerdo a lo pautado en los artículos 507, 508, 509 y 510 del ya nombrado, Código de Procedimiento Civil. Y, así
queda decido.
Ante este escenario, es convincente, para esta Jurisdiccionalidad, que no existe la relación arrendaticia verbal, entre la actora y el demandado de autos, en virtud, de que el Juez, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, de acuerdo a lo pautado, en el artículo 12 de el tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Y, así queda decido.