REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: JESUS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.848.343 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: FLOR MARIA DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.167.572 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO OCHOA y LUIS TOMMASO GOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.254 y 114.427 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 2006-9277.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 07 de Febrero de 2006.-
En fecha 28 de Abril de 2006, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por FLOR MARIA DE RODRIGUEZ, parte demandada.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda Consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay que la ciudadana MARIA LUISA ALVAREZ WINDERVOCHEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.240.287, procediendo en representación del actor, cedió en arrendamiento a la demandada, un inmueble propiedad del actor ubicado en el Barrio La Coromoto N° 103 de esta ciudad de Maracay. Que el canon de arrendamiento mensual fue convenido entre las partes en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cantidad esta que la arrendataria se obligó a pagar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y que el tiempo de duración se estableció por un término de Seis (06) meses contados a partir del 01 de Agosto de 2004. Que han resultado nugatorias todas las gestiones tendentes para que la arrendataria haya hecho entrega formal del inmueble arrendado por haber expirado la relación arrendaticia y su prórroga legal. En razón de ello demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentado en los artículos 1.167, 1.160, 1.579, 1592 del Código Civil Venezolano, artículo 1°, 33, 38, 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de una revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se constata que en fecha 28 de Abril de 2006, la parte demandada quedó debidamente citada, esto según se evidencia en el folio número Doce (12) del presente expediente, donde se encuentra el recibo de citación del alguacil debidamente firmado por la parte demandada. Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación, la parte demandada no lo hizo, no compareciendo a ejercer su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Vencido dicho término y abierto el juicio a pruebas, la demandada no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento notariado, (folios 05 al 07) , debe ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos y apreciado plenamente, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de cumplimiento deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
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