REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE CARDOZO LA ROSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.744.372, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAYA RAMIREZ BELLO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.142.
PARTE DEMANDADA: DIOYRA DE LAS MERCEDES BARO REYES y GRETTYS KWIECIEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.383.112 Y V-7.252.280 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MAYELA TENZ CISNEROS, Abogada en Ejercicio de este domicilio e inscrita INPREABOGADO bajo el N° 22.510.
EXPEDIENTE: 2002-8570.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 05-11-2002, por los trámites del juicio breve.
En fecha 27-02-2003 la parte demandada solicito reposición de la causa.
En fecha 30-05-2003 el Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión, admitiéndose en fecha 03-05-2005 por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 26-06-2003 el alguacil consignó recibo de citación firmado por la co-demandada DIOYRA DE LAS MERCEDES BARO REYES y en fecha 01-07-2003 igualmente consignó recibo de citación sin la firma de la co-demandada GRETTYS KWIECIEN, por cuanto la misma se negó a firmar.
Por auto de fecha 15-07-03 se ordenó la notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplida por la secretaria del tribunal el 04-08-03.
En fecha 05-11-03 la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 13-04-04 la Juez Thais Pernía se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28-11-05, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Cumplida la notificación y encontrándonos en lapso para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 21-06-1994, compró un inmueble constituido por una casa, la cual se encuentra ubicada en la avenida principal de El Limón, Nº 180-A, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua. Que en la referida compra se reservó el derecho de usufructo de conformidad con la ley, y que todo ello se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay. Que desde hace cierto tiempo el referido inmueble esta siendo habitado por unas personas que desconoce. Que se realizó una inspección judicial, en la que se evidencia que la ciudadana Dioyra de las Mercedes Baro Reyes, es la arrendataria del inmueble, ya que la ciudadana Grettys Kwiecien, le arrendó el inmueble en cuestión, y que todo ello sucede sin su autorización o expreso consentimiento. Que ha tratado que la arrendataria desocupe el inmueble pero no ha sido posible. En razón de ello pide la nulidad del contrato y solicita la entrega del inmueble. Fundamenta su acción en los artículos 583 y 584 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que las demandadas quedaron debidamente citadas en el presente proceso, por lo cual debieron haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas, cuestión que no hicieron durante el lapso de contestación de la demanda. Asimismo y abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, sin que las demandadas hicieran lo propio, por lo cual, este Tribunal encuentra que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROVARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIENDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR INTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DE SU VENCIMIENTO”.
En el caso bajo estudio, las demandadas no dieron cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido las demandadas.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Instrumento poder; 2) copia del documento de compra y venta; deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de las demandadas al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal las demandadas celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente acción sin autorizaron del demandante y así expresamente se decide.-
Se observa también que las demandadas, no aportaron dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último tenemos que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
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