REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNCIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA


PARTE OFERENTE: TERESA DE FERRAROTTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-869.285.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH J. PALMA M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.029.
PARTE OFERIDA: JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO VISTA LAGO.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES y FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº. 107.942 y 111.105 respectivamente.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXPEDIENTE No. S-61-06.
Se inicia el presente proceso por Solicitud interpuesta por la parte oferente, admitida en fecha 20-02-06.
En fecha 09-03-06, se trasladó el Tribunal a efectos de efectuar la Oferta Real a que se contraen estas actuaciones.
En fecha14-03-06, los abogados VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES y FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ, actuando como apoderados judiciales de la empresa ADMINISTRADORA CASA BLANCA C.A., presentaron escrito de contestación.
En fecha 23-03-06 la parte oferente promovió pruebas
En fecha 28-03-06 la parte oferida promovió pruebas.
En fecha 28-03-06, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida.
En fecha 05-04-06, se trasladó el Tribunal y practicó la Inspección Judicial promovida.
ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE
Alega la parte oferente en su escrito que es propietaria, junto con su cónyuge, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número A-51, ubicado en el piso 5 de la Torre A de los edificios Centro Vista Lago y que el mismo es de uso residencial. Señala que a la mayoría de los apartamentos se les ha dado un uso comercial, como clínicas, bufetes de abogados, institutos educacionales y otros, y que ello les afecta por incrementarse los gastos comunes. Que el 22-08-95 acudieron ante el INDECU Aragua a denunciar que se les estaba vulnerando sus derechos al tener que cancelar un monto de gastos de condominio igual que el de los propietarios cuyos apartamentos lo tienen para uso comercial. Que en el INDECU se llegó a un acuerdo con el representante de la Junta de Condominio donde se reducía en un sesenta por ciento el pago de la cuota de condominio, pero que a partir de agosto de 2005 la actual Junta de condominio se ha negado a recibir el pago, indicando que deben cancelar el cien por ciento como si su apartamento se usara para actividades comerciales. Que en razón de ello se le ha acumulado los pagos correspondientes a los meses de julio de 2005 a enero de 2006, lo cual suma doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 259.469, 00) más los intereses generados de ocho mil ochocientos treinta y cinco (Bs. 8.835,00). Que ante la negativa de la junta de condominio de recibir el pago solicitan se ofrezca a la acreedora la suma de doscientos sesenta y ocho mil doscientos noventa y cinco con ochenta y tres céntimos (Bs. 268.295,83). Fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA
Por su parte, los apoderados de la parte oferida expresan que en marzo de 1995, la oferente, realizó denuncia ante el INDECU, con el fin de que le fueran rebajados los montos de los recibos de condominio donde se cancelan los gastos comunes derivados del porcentaje o alícuota que representa el apartamento de su propiedad, al cuarenta por ciento (40%) del monto total de los recibos. Que a dicha citación acudió el entonces Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano IBRAHIM TOVAR, quien de manera inconsulta entre la masa de copropietarios firma un acuerdo donde accede a las pretensiones de la oferente. Que la oferente acudió a depositar los montos inexactos de los recibos de condominio, apoyándose en lo acordado ilegalmente en el INDECU, durante diez (10) años una cantidad que no era correspondiente al pago real.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la representación de la parte oferente, impugnó la representación de la parte oferida alegando que el poder presentado por quien dice ser representante de Condominio Centro Vista Lago no reúne los requisitos de tal, ya que el poder presentado establece que son apoderados de Administradora Casa Blanca C.A.,
DE LAS PRUEBAS
La parte oferente promovió:
1) Copia simple de convenimiento realizado por ante el INDECU en fecha 22 de agosto de 1995 (folios 28 y 29)
2) Inspección Judicial.
La Oferida por su parte promovió
1) Instrumento poder (folios 15 al 19)
2) Copia simple de acta de asamblea (folios 20 al 22)
3) Copias simples de actas del expediente (folios 23 y 24)
4) Copias simples de recibos, facturas (folios 58 al 96)

Para decidir se observa:
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE OFERIDA
Mediante Escrito presentado en fecha 14-03-06, los abogados Vanesa Andreína León y Fernando José García, actuando en su carácter de Administradora Casa Blanca C.A., dieron contestación. Dicha representación fue impugnada por la parte actora. En la introducción del escrito contentivo de la contestación, los referidos apoderados señalan que actúan en representación de Administradora Casa Blanca según instrumento poder acompañado al escrito, y que dicha empresa funge como administradora del Condominio Centro Vista Lago, según lo acordado en la Asamblea General extraordinaria de propietarios realizada el 08-06-05 de la cual acompañó copia simple. De manera que resulta necesario a los fines establecer la legitimidad de la referida representación examinar los instrumentos en referencia. En efecto, cursa al folio15 al 17 copia simple de instrumento poder notariado otorgado por Claudia Crescenzi, en su carácter de Director- Gerente de Administradora Casa Blanca a los mencionados abogados; dicho instrumento refleja la legitimación de los apoderados para representar en juicio a la referida administradora más es obvio que no es instrumento suficiente para representar el condominio demandado. El otro instrumento cursante al folio 20 al 22 consiste en una copia simple de una acta de asamblea de fecha 08-06-05, de cuyo texto se extrae que la administradora Casa Blanca convocó a una asamblea y que los puntos tratados fueron los relativos a rendición de cuentas, elección de Junta de Condominio y demanda de apartamentos morosos; en este último punto se autoriza a la administradora a otorgar poder a la Abogada Vanesa León para que demande a los apartamentos morosos.
Respecto a la designación del administrador, la Ley de propiedad Horizontal reza.
Artículo 19: “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios”. (Subrayado nuestro).
Y con relación a las funciones del administrador, el artículo 20 señala:
Corresponde al administrador:
…e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”
De los dispositivos trascritos se colige claramente que debe existir, previamente, un acto expreso de designación por parte de la asamblea de propietarios para que la administradora pueda intervenir válidamente en las asambleas y luego sobre la base de esa designación, legalmente efectuada, podrá autorizársele para que ejerza la representación en juicio, por lo que mal puede esta juzgadora interpretar que porque una administradora haya convocado e intervenido en una Asamblea y que se le haya autorizado para otorgar poder a un abogado para demandar a los propietarios morosos, ello equivalga al acto de designación a que se contrae el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, que la administradora debió traer a los autos no sólo la copia donde se le autoriza para demandar sino también copia de la asamblea de propietarios donde fue designada como tal.
En consecuencia es forzoso establecer que la representación ejercida por Administradora Casa Blanca C.A. a través de sus apoderados judiciales no es válida en este proceso, y por lo tanto el escrito de defensa presentado no puede ser considerado, y así se declara.
Ahora bien, de una revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se constata que en fecha nueve (09) de marzo de 2006, quien suscribe el presente fallo se trasladó y constituyó en edificio Centro Vista lago a los fines del ofrecimiento pautado en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, notificándose de la misión del tribunal a la ciudadana María Di Gerónimo en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio, quien se negó a aceptar la oferta, suscribiendo el acta levantada al efecto y que riela al folio 10 y 11 del presente expediente, quedando así citada y a derecho para la secuela del procedimiento, tal como lo pauta la parte final del artículo 822 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación, la parte demandada no lo hizo, no compareciendo a ejercer su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Vencido dicho término y abierto el juicio a pruebas, la demandada no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1)Copia simple de convenimiento suscrito ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor IDEC Aragua, (folios 28 y 29) y 2) copia simple de documento registrado de condominio (folio 30 al 53), debe ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos y apreciados plenamente, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y , 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por la actora, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-

En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.