REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MARIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.811-197 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN DARIO MALDONADO VENERO, GABRIEL ALEJANDRO CORREA ARANGUREN y ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 78.659, 101.019 y 46.667 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE ALIMENTOS LA CAMPESINA C.A., Fondo Mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero de 2003, bajo el Nº 65, Tomo 02-A. En la persona de RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.463, en su carácter de DIRECTOR GERENTE o en la persona de JOSE JAIMES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.260.441 en su condición de SUB-GERENTE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMAR HENRIQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.788.
EXPEDIENTE: 2003-8880.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por ante este Juzgado en fecha 04-12-2003.
En fecha 16 de Febrero de 2003, la Juez Thais Pernía Moreno, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Febrero de 2004, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de que practicara la intimación de la parte demandada.
En fecha 06 de Mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 12 de Mayo de 2004, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de Junio de 2004, el apoderado actor consignó escrito de pruebas.
En fecha 22 de Junio de 2004, la Juez Irene Grisanti Cano, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Julio de 2004, se admitieron las pruebas.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio emanado del Banco Exterior Banco Universal en respuesta al oficio Nº 340-2004.
En fecha 04 de Febrero de 2005, la Juez Thais Pernía Moreno se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2004 la Juez Irene Grisanti Cano, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de Febrero de 2006, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y recibida sus resultas en fecha 08 de Marzo de 2006.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que:
“… En fecha 30 de Junio de 2003, realicé una transacción comercial con el ciudadano RAMON RAMIREZ, comerciante, quien para esa fecha actuó en su condición de DIRECTOR GERENTE, de la Firma Mercantil “Procesadora de Alimentos LA CAMPESINA C.A.”, Fondo Mercantil, empresa ubicada en la Urbanización 19 de Abril, Avenida Intercomunal Turmero, Calle Bolívar, Nº 55 Santiago Mariño, procediendo el ciudadano RAMON RAMIREZ, a emitir un cheque , a favor de mi persona por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900.000,oo), girado contra la Entidad Bancaria, Banco Exterior, Banco Universal, instrumento cambiario identificado con el Nº 34-93163215, ahora bien el cheque anteriormente identificado procedí a consignarlo en el Banco Provincial en fecha 01 de Junio del presente año, en la cuenta perteneciente al ciudadano JESUS CASTELLANOS, titular de la cédula Nº V-3.926.887, como pago a una creencia de las cuales soy deudor, el mismo fue ingresado a la cámara de compensación, en el cual nos indica dirigirse al girador, además de haber indicado que el cheque lo mandaron a parar, es decir que no fuera efectivo…” En razón de ello demanda el pago así como la suma de veintitrés mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 23.749,98) por concepto de intereses causados más los que se sigan generando y la corrección monetaria, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículo 436, 456, 457 del Código de Comercio.
Por su parte la Apoderada Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó falta de cualidad del actor, la caducidad de la acción cambiaria, fundamentado en que no se realizó el protesto. Que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque y que por tanto debió levantarse el protesto para evitar la caducidad. Por último negó y contradijo la demanda
DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa “Procesadora de Alimentos La Campesina C.A.” (folios 04 al 06).
2) Original y copia simple del Cheque Nº 34-93163215 de fecha 30-06-2003 del banco Exterior Banco Universal (folio 07 y 08).
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada no consignó pruebas.
Para decidir se observa:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
La parte demandada alega como defensa la caducidad de la acción fundamentada en que no se levantó el protesto. Sobre este punto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:
“El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.
En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”. (TSJ/SCC, CD Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del TSJ, decisiones 2001, Sentencia Nº 345 del 02-11-01, Ponencia Magistrado Antonio Ramírez)
En el caso bajo análisis el cheque fue emitido con fecha 30-06-03 y presentado al cobro en fecha 01-07-03 y devuelto por la cámara de compensación. Asimismo observamos que no consta en autos constancia de realización del protesto, el cual era de obligatorio cumplimiento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil ut supra.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal, por aplicación de la doctrina trascrita, considera procedente la CADUCIDAD DE LA ACCION, por no haberse levantado el protesto en forma oportuna, y así se decide.
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