REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE ACTORA: MARIBEL ESQUEDA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.670.120.-
PARTE DEMANDADA: ZAMBRANO ROA JAIRO HUMBERTO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.889.148.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO SUE MACHADO, CARLOS FIDEL GUERRERO, JOSE MANUEL SUE HACHE y SALVATORE LAURETTA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.748, 55.044, 78.681 y 85.604 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXP No. 9270
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio oral en fecha 30 de enero de 2006.
En fecha 10 de Febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó recibo sin firma de la parte demandada, por cuanto se negó a firmar.
En fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal mediante auto, acordó darle cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 17de junio de 2005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando conducía el vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, modelo Chevette, año 93, color blanco, tipo coupé, placa XWO996, serial carrocería 5C11JPV315543, serial motor JPV315543, en sentido Norte-Sur por la Calle F de la zona industrial San Vicente II, en la intersección con la Calle A, de manera imprevista fue impactado el automóvil que conducía por un camión volteo que se desplazaba en sentido Oeste-Este por esta última vía, cargado de arena y piedra, el cual es de marca Chevrolet, modelo C-60, clase camión, color blanco, placa 917-DAR, serial de carrocería CCEG1HV206588. Que el referido camión era conducido por el ciudadano JAIRO HUMBERTO ZAMBRANO ROA. Que dicho camión excediendo su capacidad de carga era conducido a exceso de velocidad. Que el mismo impactó a su vehículo por la parte lateral derecha, y dado lo fuerte del golpe lo envió a más de 10 metros del punto de colisión, haciéndolo girar sobre sus ruedas, montándolo además en la acera y a escasos centímetros de caer a un canal de aguas negras que cruza la zona, específicamente en frente de la empresa TOPERWARE. Que a consecuencia del impacto sufrido, el vehículo de su propiedad fue averiado de la manera siguiente:Asiento trasero dañado, compacto doblado, espejo derecho dañado, lateral trasero izquierdo dañado, mecanismo de puerta derecha dañado, paral trasero derecho doblado, platina de puerta derecha dañada, platina del lateral derecho dañada, puerta derecha dañada, tapa del llenado de combustible dañada, vidrio lateral trasero izquierdo dañado, vidrio de puerta derecha dañado. Que los referidos daños fueron avaluados en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.350.000,00). Que además con ocasión de dicha experticia de avalúo tuvo que pagar como daño emergente la cantidad de VEINTIDOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.050,oo). En base a lo anterior demanda por daños y perjuicios y pide el pago de las sumas especificadas, fundamentando su acción en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, 127 y 150 de la Ley de Tránsito y transporte terrestre y 864 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora trajo a los autos:
1. Copia certificada del expediente levantado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folios 4 al 13)
2. Original de recibo (folio 04)
Para decidir se observa:
De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el demandado fue citado personalmente, esto se desprende de la exposición del Alguacil de este despacho cursante al folio diecisiete (17), donde se deja constancia que el accionado se negó a firmar el correspondiente recibo, por lo cual procedió la Secretaria de este Despacho, conforme lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a efectuar la notificación correspondiente, lo cual se evidencia al folio veintidós (22). De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, cuestión que no hizo. Asimismo abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia certificada del expediente levantado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folios 4 al 13) y el recibo de pago por concepto de la experticia efectuada al vehículo (folio04) los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos y apreciados plenamente, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada es responsable de los daños y perjuicios causados en el accidente de tránsito antes narrados y por lo tanto le corresponde su resarcimiento, y así expresamente se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra su sustento legal en el dispositivo del artículo 1.185 del Código Civil, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y ASI SE DECIDE.