REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA ARTEAGA DURAN y MAITE ARTEAGA DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.871.554 y V-10.868.359, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA ABREU GOMEZ, MAX ALBERTO TOVAR LEQLERCQ Y ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.336, 83.986 y 20.715 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE FILADELFO FERNANDEZ QUINTERO E IRIAN DEL VALLE GUEDES COLLANTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V1.577.651 y V-9.657.705 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSE FILADELFO FERNANDEZ QUINTERO: CARLOS CARRIZO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.050,
EXPEDIENTE: 9204
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 27-07-05, por los trámites del juicio breve, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, este Tribunal ordeno entregar compulsa de citación al apoderado judicial de la parte actora a los fines de la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en él artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, el alguacil del Juzgado Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua consigno compulsas de citación debidamente firmada por la ciudadana IRIAN DEL VALLE GUEDEZ COLLANTES, y sin la firma del ciudadano JOSE FILADELFO FERNANDEZ QUINTERO.
En fecha 17 de Octubre de 2005, el Tribunal acordó la citación por carteles del co-demandado JOSE FILADELFO FERNANDEZ QUINTERO.
En fecha 18 de Noviembre de 2005, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa.
Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación del cartel en fecha 17 de Marzo de 2006, se le designó Defensor Judicial al co-demandado JOSE FILADELFO FERNANDEZ QUINTERO.
Cumplidos los trámites de notificación, aceptación, juramentación y citación del Defensor designado en fecha 11 de Marzo de 2006, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de Marzo de 2006 el apoderado actor consignó escrito de pruebas.
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que son propietarias de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, situada en la Calle Demócrata, signada con el N° 32, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, del Estado Aragua. Dicho inmueble lo cedieron en arrendamiento al co-demandado JOSE FILADELFO FERNANDEZ QUINTERO, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, el 20 de Diciembre de 1991. Que en la Cláusula Segunda del contrato, el arrendatario se obligó a pagar un canon de arrendamiento de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500, oo) mensuales, a partir de la fecha 15 de Diciembre de 1991, hasta el 14 de Diciembre de 1992. Que el término del contrato era por una año fijo y que nunca pagó los cánones de arrendamiento, no desocupó el inmueble para la fecha prevista y tampoco ha cancelado los Quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios por cláusula penal arrendaticia, adeudando por este concepto la cantidad de Dos millones Cuatrocientos Veintiséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.426.500, oo). Que aunado a esas faltas, subarrendó el inmueble a la ciudadana IRIAN DEL VALLE GUEDEZ COLLANTES. En razón de ello demanda el desalojo y entrega del inmueble, fundamentado en los artículos 1.167 del Código Civil y 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Original de instrumento poder (folios 04 al 07)
2) Copia simple de documento notariado de Propiedad del inmueble objeto de la presente causa (folio 08 y 09).
3) Copia simple y Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las actoras y el co-demandado JOSE FILADELFO FERNANDEZ QUINTERO (folios10 al 12 y 58 al 61).
4) Copia simple y copia certificada del contrato de sub-arrendamiento notariado suscrito entre los ciudadanos JOSE FILADELFO FERNANDEZ QUINTERO y la ciudadana IRIAN DEL VALLE GUEDEZ COLLANTES (folios 10 al 12 y 62 al 65)
Para decidir se observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la co-demandada Irian del Valle Guedez Collantes quedó debidamente citada en el proceso en fecha 07-10-06, y que habiéndose citado al defensor judicial del co-demandado José Filaderfo Fernández Quintero debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas, cuestión que no hizo en la oportunidad pertinente. Asimismo y abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, sin que la co-demandada hiciera lo propio, por lo cual, este Tribunal encuentra que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, la co-demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la co-demandada Irian del Valle Guedez Collantes.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte co-demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Instrumento poder; 2) Original y Copias de contratos de arrendamiento, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la co-demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora. Por lo tanto para este Tribunal el arrendatario se encuentra insolvente en el pago respecto de los cánones de arrendamiento, así como que es cierto que subarrendó el inmueble sin autorización del arrendador, y así expresamente se decide.-
Se observa también que no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte co-demandada Irian del Valle Guedez Collantes, y así expresamente se decide.-
Por último tenemos que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenos todos los extremos para declarar la confesión ficta con relación a la co-demandada Irian del Valle Guedez Collantes, y así se decide.-
En cuanto al co-demandado José Filadelfo Fernández Quintero, se verifica que el defensor Judicial designado se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, no aportando ningún elemento o prueba que desvirtué la pretensión de las actoras.
De manera que, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda y estando los méritos procesales a favor de la parte actora, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y así se declara.