REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 1997, bajo el No.78, Tomo 864-A, representada por la ciudadana ELSA YURIMA FLORES MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.358.555.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.588.300, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.105.
PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN RIBOLDI MUNDARAÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.810.047.
ABOGADA ASISTENTE: HILDA F. ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, titular de la cédula de identidad No.1.741.265, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.754.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 3327-06

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 24 de febrero de 2006 por la ciudadana ELSA YURIMA FLORES MEJÍAS, en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A.”, asistida por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, contra el ciudadano CHRISTIAN RIBOLDI MUNDARAÍN, todos identificados en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folio 1 y 2) y anexos (folios 3 al 14), la cual fue debidamente admitida mediante auto de fecha 03 de marzo de 2006 que corre al folio 15.
Alega la demandante que celebró, el 27 de noviembre de 2003, contrato de arrendamiento con el ciudadano CHRISTIAN RIBOLDI MUNDARAÍN, cuyo objeto es un inmueble propiedad del ciudadano LAUDELINO MARTÍN SANTOS, titular de la cédula de identidad No.81.176.933, mandante de la actora, constituido por una casa quinta ubicada en el Conjunto Residencial Sant´Homero II, antigua Hacienda Santa Teresa, en esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua y que la arrendataria se había obligado a pagar un canon de arrendamiento de Bs.450.000,00 mensuales, lo cual no cumple desde septiembre de 2005, adeudando hasta el mes de febrero de 2006, un total de 6 mensualidades, a la fecha de presentación de la demanda, por lo que demanda la resolución del contrato, el pago de las sumas adeudadas, que totalizan la suma de Bs.2.700.000,00, más las mensualidades que sigan venciéndose en el decurso del proceso y la entrega a la demandante el inmueble arrendado.-.
Practicada la citación personal del demandado, éste compareció oportunamente, debidamente asistido de abogado, a dar contestación a la demanda, y en esa oportunidad, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°., y 6°., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la accionante acompaña “…copia simple anexada marcada con la Letra “A”, de la empresa accionante…”, que no acompaña instrumento que demuestre el derecho de propiedad del ciudadano LAUDELINO MARTÍN SANTOS y que no acompaña el instrumento fundamental de la acción; negó y rechazó el fondo de la demanda, tanto en los hechos como el derecho y alega, finalmente, como defensa de fondo, la cuestión prevista en el ordinal 11°., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, siendo el contrato a tiempo indeterminado el procedimiento a seguir es el Desalojo del inmueble y no la Resolución de Contrato.-
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, la parte actora comparece a subsanar las cuestiones previas opuestas, contradecir la cuestión de fondo alegada por el demandado y, oportunamente, a consignar sus probanzas dentro del lapso legalmente establecido, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de abril de 2006.
La parte demandada no compareció a promover prueba alguna en defensa de sus alegatos y, en fecha 05 de mayo de 2006, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal difirió dicha sentencia para dentro de los treinta días de despacho siguientes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO
I
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En primer lugar, plantea la demandada la cuestión previa prevista en el Ordinal 3°., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “,,,Si la demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación…” y que la demandante solamente anexa copia del registro de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A.
Debe el tribunal señalar que la demandada confunde el ordinal 3°., del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el requisito planteado con el del artículo 346 eiusdem que regula una situación completamente distinta. Sin embargo, observa quien juzga, que la demanda contiene los datos de registro y el nombre o razón social de la demandante, por lo que cumple así el mandato legal, puesto que no señala el dispositivo legal en comento, que el actor deba acompañar documentación alguna, por lo que la cuestión previa debe declararse sin lugar y así se decide. Adicionalmente, la parte actora acompañó copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa accionante.
En segundo término, plantea la demandada que incumple la demanda con el requisito exigido por el Ordinal 6°., del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que deben producirse con el libelo, los “…instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”. Alega la parte demandada, que no se acompaña al libelo documentación que demuestre la cualidad de propietario del inmueble que se le adjudica al ciudadano LAUDELINO MARTÍN SANTOS, en representación de quien arrienda la demandante y, además que acompaña al libelo el Contrato de Arrendamiento y no el documento escrito mediante el cual se acuerda la prórroga del término del contrato que, según afirma, constituye el documento fundamental para demandar la supuesta resolución de contrato de arrendamiento. La accionante, oportunamente subsana esta cuestión mediante la consignación de copia del documento que acredita la propiedad por parte del ciudadano LAUDELINO MARTÍN SANTOS, la cual no fue, en forma alguna impugnada por la contraparte. Por otro lado, alega la demandada que, para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, ha debido entonces celebrarse por escrito un acuerdo de prórroga del término del contrato y acompañarse dicho convenio con la demanda. Con respecto a esta cuestión, debe observarse lo siguiente: El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales que en el mismo se indican, pero no indica dicha disposición que le sea inviable al arrendador accionar por resolución de contrato por falta de pago de pensiones a de arrendamiento, como prueba de incumplimiento de las obligaciones pautadas en el contrato. Cuando un contrato celebrado por escrito, como es el caso de autos, una vez vencido el término indicado en el mismo y habiendo continuado el arrendatario en el disfrute del bien arrendado y el arrendador recibiendo los respectivos cánones, dicho contrato, celebrado por tiempo determinado originalmente, deviene en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual trae consecuencias solamente en cuanto a la cláusula que regula la duración de dicho contrato y no así con respecto al resto de las obligaciones contraídas por las partes, las cuales continúan en plena vigencia y, por ende, le son aplicables a dicho contrato, las disposiciones contenidas en el Código Civil, relativas a los efectos de las obligaciones. No solo se comprueba este hecho del propio contrato acompañado a la demanda, sino también de las correspondencias promovidas por la actora, dirigidas por la arrendadora al arrendatario y suscritas por el mismo en señal de conformidad, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide. Por las mismas razones antes anotadas y los mismos razonamientos, debe ser declarada sin lugar la defensa de fondo opuesta, prevista en el ordinal 11°., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo dicho se deduce que, nada prohíbe a la actora, demandar por resolución de contrato por falta de pago de arrendamiento y no por desalojo, ya que el contrato suscrito originalmente conserva todo su valor y vigencia, exceptuando la disposición en cuanto al término o duración del mismo. Así se decide.-

II
EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se trata pues, de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y cobro de pensiones insolutas, mediante la cual la actora pretende dar por resuelto el contrato que celebró en fecha 27 de noviembre de 2003, con una duración de seis (06) meses y por un canon de arrendamiento de Bs.450.000,00 mensuales y cuyo objeto es el inmueble identificado anteriormente, constituido por una casa quinta ubicada en el Conjunto Residencial Sant´Homero II, antigua Hacienda Santa Teresa, en esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua. También pretende el pago de las seis (06) mensualidades insolutas de cánones de arrendamiento, más las que se sigan venciendo durante el proceso. La parte demandada rechaza la demanda y alega las cuestiones previas y la defensa de fondo a que se hizo referencia anteriormente. Sin embargo, no niega, rechaza ni contradice, en forma alguna, su estado de solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento cuyo pago se le demanda, por lo que ha de tenerse como ciertos los hechos narrados por la parte actora, salvo que durante la secuela del proceso, logra el demandado enervar las pretensiones de la accionante.
Sin embargo, durante la etapa probatoria, solamente la parte demandante promovió las que consideró convenientes y la demandada nada probó en defensa de sus alegatos ni trajo a los autos probanza alguna que lograra demostrar que fueren inciertos los hechos narrados por el libelista.-
Demostradas tanto la existencia del contrato de arrendamiento como la obligación en que se encontraba los arrendatarios con relación al pago del canon de arrendamiento, no solamente con los documentos acompañados por la parte actora y que antes se señalaron, sino también con los propios dichos del demandado, en los que acepta su existencia, aunque difiera en cuanto a la acción deducida, demandada como ha sido la insolvencia del arrendatario, correspondía a éste demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones a de arrendamiento que se obligó pagar de acuerdo a lo acordado en el contrato suscrito y planteado en el escrito de la demanda, sobre lo cual, además, no se hizo señalamiento expreso en la contestación de la demanda.- La parte demandada nada demostró, a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que desvirtuara el alegato de la arrendadora sobre el pago pendiente por cánones de arrendamiento durante el lapso que indica la actora en su libelo de demanda., por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se declara y decide.

SEGUNDO