REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSÉ
RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 22 de mayo de 2006
PARTE ACTORA: MARÍA ELENA BREA SENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.935.839.-
ABOGADA APODERADA: SHIRLEY ABAD, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.162.-
PARTE DEMANDADA: FRANK ALEJO CONTRERAS RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.813.010.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUÍS GALLARDO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.694.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
EXPEDIENTE No.: 3088-03
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 25 de agosto de 2003, por los abogados ANGELA MORANA GONZÁLEZ y SERGIO PÉREZ SAYA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.8.792.915 y No.6.854.145, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No.36.627 y No.39.709 respectivamente, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARÍA ELENA BREA SENA contra el ciudadano FRANK ALEJO CONTRERAS RÍOS, identificado en autos, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), (folios 1 al 3) y acompañan anexos, (folios 4 al 12).
En fecha de 26 de agosto de 2003, este Tribunal admitió la demanda (folios13 y 14), y se libró compulsa para la citación del demandado en fecha 15 de septiembre de 2003, que fue entregada al Alguacil del Tribunal. (Folio 16)
En fecha 23 de marzo de 2004, el Alguacil del Juzgado consigna recibo y compulsa si haber podido practicar la citación personal de la demandada. (Folios 17 al 23)
En fecha 10 de febrero de 2005, la demandante, ciudadana MARÍA ELENA BREA, comparece personalmente, asistida por el Abogado SHIRLEY ABAD y solicita el avocamiento de quien juzga al conocimiento de la, lo que se acordó en fecha 15 de febrero de 2005.- (Folios 24 y 25).-
En fecha 23 de mayo de 2005, se acordó la intimación del demandado por medio de carteles y el apoderado actor consignó los ejemplares de los diarios en los cuales aparece publicado dicho cartel en fecha 20 de enero de 2006, los cuales, previo su desglose, fueron agregados a los autos, (folios 38 al 40) y el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel librado en el presente juicio a los efectos de la intimación del demandado, en fecha 21 de marzo e 2006. Todo conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).-
En fecha 09 de mayo de 2006, comparece el demandado, ciudadano FRANK ALEJO CONTRERAS RÍOS, asistido de abogado y solicitó que el Tribunal decrete la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45).-
Para pronunciarse sobre lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se constata que desde la fecha cuando se admitió la demanda, el 26 de agosto de 2003 y la primera actuación posterior por parte de la demandante reprodujo en fecha 10 de febrero de 2005, cuando asistida de abogado, solicita el avocamiento de la Ciudadana Juez a los fines de continuar la causa y acordar la citación por medio de carteles, mediante diligencia que corre al folio 24 del expediente.-
Se evidencia que, entre la fecha de admisión de la demanda y la siguiente actuación de la actora, transcurrió mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, con lo cuál se ha consumado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base en lo anteriormente expresado, encuentra este Tribunal que las partes no han efectuado ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo en el lapso de Un (1) año que es el lapso fijado por el legislador, como suficiente, para dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia sanciona a ambas partes con la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales y no encontrándose la causa en estado de sentencia, debe decretarse la perención de la instancia y así se declara y decide.-
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