REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MORENO MONSALVE, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No.9.470.123 y de este domicilio.-
ABOGADO APODERADO: MIGUEL ANGEL LEÓN ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.645.-
PARTE DEMANDADA: MODESTO JHON GERBER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.15.471.132.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.588.300, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.105 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No.: 3303-06
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 23 de enero de 2006, por el ciudadano José GREGORIO MORENO MONSALVE, debidamente asistido de abogado, contra MODESTO JHON GERBER, todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 y 02).-
En fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal admite la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada (Folio 03) y libró la respectiva compulsa en fecha 14 de enero de 2006 (folio 04).
En fecha 09 de Marzo de 2006, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y manifiesta haber practicado la citación del demandado, quien se negó a firmar el respectivo recibo, por lo que el Tribunal dispuso que el Secretario del Juzgado hiciese al demandado la Notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sobre su citación. (Folios 05 al 12).-
En fecha 15 de marzo de 2006, el Secretario manifiesta haber practicado la notificación del demandado (Folio 13).-
En fecha 20 de marzo de 2006, mediante escrito que corre al folio 14 del expediente, el ciudadano JHON GERBER MODESTO, asistido por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA dio contestación a la demanda oportunamente y opone cuestiones previas y, en fecha 22 de marzo de 2006, mediante escrito que corre al folio 16, promovió las pruebas que creyó convenientes, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de marzo de 2004 mediante auto que riela al folio 16 al 17.-
En fecha 30 de marzo de 2006, la parte actora, JOSÉ GREGORIO MORENO MONSALVE, asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL LEÓN ZAMORA, comparece y, mediante escrito que corre al folio 20 del expediente, promovió pruebas que fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 03 de abril de 2006 que corre al folio 38.-
En fecha 17 de abril de 2006 se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).-
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
1) Que celebró, en fecha 30 de marzo de 2005, contrato de arrendamiento verbal, cuyo objeto era un inmueble constituido por un local de comercio ubicado en la Calle Uno, Urbanización Las Mercedes, La Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua antes señalado, bajo un canon arrendaticio de Bs.300.000,00 mensuales.-
2) Que el demandado, MODESTO JHON GERBERA, ha dejado de pagar desde el mes de octubre de 2005 y adeuda los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, hasta la fecha de la demanda, ascendiendo las pensiones arrendaticias que adeuda a la suma de Bs.900.000,00.-
3) Demanda que la parte demandada convenga en resolver el contrato de arrendamiento existente entre las partes, en pagar los cánones de arrendamiento insolutos más los que se sigan venciendo durante el proceso más sus intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo demanda el pago de Bs.1.600.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogado y que se acuerde la corrección monetaria o indexación judicial.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado compareció oportunamente a dar contestación a la demanda y, en lugar de hacerlo, procedió a oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN UN JUICIO…” y la “…ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESNETANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. LA ILEGITIMIDAD PODRÁ PROPONERLA TANTO LA PERSONA CITADA COMO EL DEMANDADO MISMO O SU APODERADO…”,-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal, para hacerlo hace las siguientes observaciones:
PRIMERO
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En cuanto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, se refiere a la falta, en la persona del actor, de la capacidad necesaria para actuar en juicio, para comparecer en juicio. De tal manera que hace referencia a la existencia de condiciones negativas en la parte actora como serían, por ejemplo: la minoridad, la inhabilidad o la interdicción, es decir, ser capaz para actuar en juicio; en principio, todo sujeto es capaz para actuar en juicio, siempre y cuando no sea menor de edad, no esté inhabilitado o no esté entredicho. De las actas del proceso y del planteamiento mismo del demandado no se revela ninguna de estas circunstancias y, por lo tanto, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.-
En cuanto a la Cuestión previa planteada, prevista en el ordinal 4° del artículo 346, es decir, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.” la cual debe igualmente, ser dilucidada con prelación al fondo, debe el Tribunal exponer que, según se desprende de la fundamentación alegada por el demandado, en el sentido de que no ha mantenido jamás relación de naturaleza contractual con el actor, entiende el Tribunal que ha debido referirse a la defensa perentoria de “FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO”, conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, al no hacerlo así el demandado y no encontrar quien juzga, fundamento alguno que soporte la cuestión previa opuesta, la misma debe ser declarada sin lugar y así se decide.-
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Pasa de seguidas el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sub iudice y, para hacerlo, procede en primer término a analizar los alegatos de la parte demandada al respecto. En su escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado en fecha 20 de marzo de 2006, el demandado luego de oponer cuestiones previas, niega haber tenido ninguna clase de relación contractual con el actor por lo que deberá dilucidarse la certeza de las pretensiones del actor, quien deberá aportar pruebas de sus dichos y el demandado quien podrá traer a juicio pruebas que traten de enervar las pretensiones de la parte actora.-
DE LA ETAPA PROBATORIA
Ambas partes promovieron, durante la secuela del proceso, las pruebas que consideraron pertinentes, así:
A) La parte demandante promovió oportunamente las pruebas que consideró convenientes, así:
1) En el Capítulo PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas promueve el mérito favorable de los autos; y
2) En el Capítulos SEGUNDO, promueve documentales consistentes en: a) Factura a nombre del actor, emitida por servicios A. J. Monsalve, distinguida con el No.0318, del 08 de mayo de año 1989, donde se evidencia, según el promovente, la fabricación del trailer objeto de la demanda. Esta prueba, no se estima de valor probatorio alguno pues, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, ha debido sustentarse en la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. Así se decide; b) Acta Constitutiva de la Asociación Civil FERIA DEL SABOR ASOFES, Carta dirigida por el actor Hacienda Municipal y Acta Constitutiva de Auto Lonchería El Roble, S.R.L, los cuales hacen referencia a la existencia de personas jurídicas extrañas a este proceso y resultan por tanto impertinentes en el mismo; marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, promueve seis (06) recibos que, según el actor, demuestran las sumas adeudadas por el actor. Sin embargo, son recibos donde el propio actor dice tener recibidos del demandado ciertas cantidades de dinero por el alquiler de un trailer en la Calle Uno de la Urbanización Las Mercedes, correspondientes a los meses que dice el actor le adeuda el demandado. De modo que nada prueban tales recibos emanados del propio actor; y, por último una correspondencia firmada por terceros, extraños al proceso a la cual se debe aplicar lo dicho en cuanto a toda prueba instrumental que emane de personas ajenas a la relación procesal.
B) Por su parte, la demandada promueve:
1) En el Capítulo PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas, promueve el contenido el mérito favorable de los autos; En el Capítulo SEGUNDO, promueve la prueba de informes para ser requeridos a la Oficina de Dirección de Hacienda Municipal, a fin de que informe sobre quien es la persona natural o jurídica a quien fuere adjudicada la tenencia del local donde funciona el negocio con denominación comercial de “INVERSIONES BRÁ POLLO”, en la Calle Uno de la Urbanización Las Mercedes de las ciudad de La Victoria. Esta prueba fue complementada por la respuesta de la Oficina Municipal requerida, quien informó, según oficio que corre al folio 39, que Inversiones Brá Pollo es- una firma personal de la ciudadana LUZ MARINA MODESTO VEGA y funciona en un trailer de su propiedad que está ubicado en el Sector I de la Urbanización Las Mercedes en un terreno Municipal y está en trámites de consecución de la permisología correspondientes, la cual se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar lo que en el dicho documento se informa; y, en el Capítulo II, promueve así mismo, Inspección Judicial que no llegó a evacuarse por inasistencia al acto de la parte promovente.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla general en cuanto a la carga de la prueba, establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esto significa, para el caso que nos ocupa, que el demandante arrendador, debería probar la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento por parte del demandado arrendatario. Como se trata de un contrato de arrendamiento verbal, negado por el demandado haber mantenido ninguna relación contractual con el actor, ha debido el actor traer al proceso, pruebas en cuanto a la existencia de dicho contrato, lo cual, no hizo. El demandado logró demostrar por su parte que el comercio denominado Bra Pollo al que se refiere el actor en su demanda, es propiedad de una tercera persona y no del accionante, de tal manera que la demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.-
|