REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, 11 de Mayo de Dos Mil Seis (2006).
195º y 146º



EXPEDIENTE: 3685-06.-
PARTE ACTORA: JULIO CESAR CONTRERAS MENDEZ.-
PARTE DEMANDADA: PABLO RINCON BUITRIAGO.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 29-03-06, por el ciudadano: JULIO CESAR CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.527.453 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados Henry Yaidat Tropel y Elsy Lamonts, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.054 y 34.807 respectivamente, mediante el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano PABLO RINCON BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.754.524, de este domicilio.-
En fecha 03 de Abril de 2.006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 11 de Abril de 2.006, el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Nuñez, consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano PABLO RINCON BUITRIAGO. (Folios 14,15).-
En fecha 17 de Abril de 2.006, el ciudadano: JULIO CESAR CONTRERAS MÉNDEZ, otorga Poder apud- Acta a los Abogados Henry Yaidat Tropel y Elsy Lamonts, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.054 y 34.807 respectivamente.-
En fecha 18 de Abril de 2.006, comparece el ciudadano: Pablo Rincón Buitriago, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Alexis Javier Baza inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.520, y consignó escrito de Contestación a la demanda; así mismo opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
.- En esta misma fecha el ciudadano: Pablo Rincón Buitriago le otorga Poder Especial al Abg. Alexis Baza Inpreabogado bajo el Nro. 99.520.-
.-
En la oportunidad legal las partes presentaron escrito de promoción de pruebas con anexos y el tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.

II
Esta Juzgadora observa que el demandado consigna escrito alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6to. y expone que:” el actor no acompaña los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales podrán producirse con el libelo.”, siendo que el actor acompaña al libelo copia de titulo de propiedad del inmueble objeto de litigio en este procedimiento y consigna contrato de arrendamiento del mismo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el demandado, en consecuencia considera esta Juzgadora que si fueron acompañados documentos fundamentales de la pretensión, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Alega igualmente el demandado que conviene en que existe la relación arrendaticia, pero que no de seis meses, sino de año y medio, dicho alegato lo prueba con la declaración de la testigo Ciudadana HEMILKA BEATRIZ MÉNDEZ, quien manifiesta que le consta que el arrendatario tiene año y medio arrendado porque ella también vivía allí en la parte alta, alega el demandado en su contestación de la demanda que tiene derecho a prorroga legal por estar año y medio arrendado en el inmueble, pero es el caso que, consta en autos también que aun y cuando se haya celebrado el contrato verbal en la fecha indicada por èl, es decir, un año antes de que se utilizara el medio de prueba por escrito como lo es el contrato anexo al folio 6 al 7 del presente expediente, consta de las pruebas aportadas que el demandado se encontraba insolvente, para el vencimiento del contrato es decir para el 21 de Febrero de 2006, por lo tanto no tiene derecho a prorroga legal establecida en la Ley especial, ya que según el contrato celebrado entre las partes y el cual no fue impugnado ni desconocido por el demandado, los cánones de arrendamiento debían ser canceladas por meses adelantados, es decir, que el mes que corresponde del 21 de Enero al 21 de Febrero debió ser cancelado según el contrato celebrado entre las partes a mas tardar el 25 de Febrero, y consta de las pruebas aportadas folio 44, letra de cambio que al dorso se indica que fue cancelado el 10-3 2006, es decir extemporáneamente.
Alega la parte actora que el demandado se encuentra insolvente respecto a la cancelación de los servicios públicos, a este particular el demandado manifiesta que los mismos deben ser cancelados de por mitad, pero no aporta prueba alguna de sus dichos, y consigna las solvencias de los servicios públicos, pero igualmente se evidencia de la fecha de cancelación de las mismas que para el momento de interponer la demandada, el demandado se encontraba igualmente en mora.
Alega el demandado que niega y rechaza que deba concepto alguno por daños y perjuicios al actor, lo que para esta juzgadora es ajustado a derecho por cuanto el actor no indico o probo cuales fueron esos daños y perjuicios alegados. Así de declara.-