REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Diecinueve (19) de Mayo de 2.006.
196º y 147º



EXPEDIENTE: 3652-05.-
PARTE ACTORA: XIOMARA COROMOTO INFANTE DÍAZ.-
PARTE DEMANDADA: BRICEIDA GONZALEZ CAMPERO.-
MOTIVO: DESALOJO.-

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana XIOMARA COROMOTO INFANTE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.625.652 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bao el No.64.325, mediante el cual demandó por DESALOJO, a la ciudadana BRICEIDA GONZALEZ CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.345.755, de este domicilio.-
En fecha 07 de Noviembre de 2.005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación.- En relación a la medida de secuestro se proveerá por auto separado en el cuaderno de medidas.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, comparece la ciudadana Xiomara Infante debidamente asistida por el abogado Jorge García Inpreabogado bajo el Nro. 64.325, actuando en su carácter de parte actora; y consignó documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.005, comparece la ciudadana Xiomara Infante debidamente asistida por el abogado Jorge García Inpreabogado bajo el Nro. 64.325, actuando en su carácter de parte actora; y consignó recibos en original por cobro insolutos correspondientes a los meses agosto, Septiembre y Octubre 2.005.-
En fecha 21 de Noviembre se decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Bolívar Nro. 125 Barrio Los Cocos Cagua Estado Aragua, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quien ejecutó la medida en fecha 06 de Diciembre de 2.005, para el momento de la practica de la medida se encontraba presente la ciudadana: Briceida Gonzalez Campero, parte demandada en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal la tiene legalmente como citada de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 17 de Febrero de 2.003, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BRICEIDA GONZALEZ CAMPERO sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicada en el Barrio Los Cocos Calle Bolívar, Casa Nro. 125 Cagua Estado Aragua; lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, quedando anotado bajo el No.75, Tomo 09, de fecha 17 de Febrero de 2.003; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs.130.000,oo, que debía ser cancelados los días 30 de cada mes; que el contrato tenía una duración de seis (6) meses, prorrogables; que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado después del vencimiento de su termino prorrogable y los arrendatarios siguen ocupando el inmueble incumpliendo así con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, es decir, adeudan los meses de Agosto, Septiembre, Octubre del año 2.005, para un total de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00); fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil y 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por las razones expuestas es por lo que procede a demandar a la ciudadana BRICEIDA GONZALEZ CAMPERO, por DESALOJO y en consecuencia a dar por resuelto el contrato de arrendamiento de marras, a pagar la suma de Bs.360.000,oo, correspondientes a las pensiones de arrendamiento vencidas y las pensiones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble; a entregar el inmueble totalmente desocupado libre de personas, cosas y en el mismo estado en que lo recibió, solvente en todos los servicios; a pagar las costas y costos y honorarios de abogado; Solicita Medida de Secuestro sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente pide la admisión de la demanda.-
De los autos se evidencia, que la demandada estuvo presente el día 06 de Diciembre de 2.005, oportunidad en la cual el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando por comisión de este Tribunal, ejecutó la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio (folios 13 al 16), regresando la comisión el día 21 de Diciembre de 2.005, a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el lapso de contestación a la demanda; y no constando en los autos que la demandada BRICEIDA GONZALEZ CAMPERO, haya comparecido ni por sí ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, incurrió en la Confesión Ficta previa en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por la demandada, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-