REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, 31 de Mayo de Dos Mil Seis (2006).
195º y 146º
EXPEDIENTE: 06-3673
PARTE ACTORA: MAURICIO SALGADO PEREZ, titular de la cedula de identidad No.:14.740.749.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY GARCÍA, titular de la cedula de identidad No.:3.434.795.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 20 de Febrero de 2.006, por el Ciudadano Mauricio Salgado Pérez, titular de la cédula de identidad No.:14.740.749, contra el Ciudadano Freddy García, titular de la cédula de identidad No.:3.434.795, por Cobro de Bolívares. En fecha 23 de febrero de 2006, se admitió la demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la intimación del demandado en autos. En fecha 01 de marzo de 2006, el alguacil del Tribunal consigno recibo de citación firmado por el intimado, quien compareció en fecha 15 de marzo de 2006 formulando oposición en tiempo oportuno, y compareciendo igualmente en tiempo oportuno a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal noveno del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de Abril de 2006, el actor comparece y manifiesta que desiste de la demandada y solicita la devolución del instrumento cambiario objeto de la demanda. Mediante auto inserto al folio 26 del presente expediente el Tribunal negó lo solicitado ya que el actor no otorgo a su apoderado facultad expresa para desistir.
II
Esta Juzgadora a los efectos de decidir sobre la cuestión previa opuesta, procede al análisis de la misma, y según la sentencia No.:484, de fecha 20-12-01 Exp.:00-181 Caso: N.A. Guzmán de la S.C. la Cosa Juzgada: “es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la Jurisdicción.”
Ahora bien, la Cosa Juzgada es la tercera cuestión previa del grupo atinente a la pretensión, es la antigua exceptio rei judicatae del Derecho Romano, que tiene como función la tutela de la Cosa Juzgada. Respecto a los requisitos de procedencia de la excepción de la cosa Juzgada, podemos decir que la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es decir, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, de lo dicho podemos concluir que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. En el caso de marras nos encontramos que se encuentran presentes las tres identidades exigidas en el ordinal 3ero. del articulo 1.395 del Código Civil, es decir, es la misma cosa demandada, la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa, es entre las mismas partes y dichas partes viene al juicio con el mismo carácter que la demanda anterior, en consecuencia para esta Juzgadora resulta fundada la exceptio rei judicate. Por otra parte el actor, no manifestó dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si convenía en la cuestión previa o la contradecía, es decir hizo silencio y establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, quedando de conformidad con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda desechada y extinguida del proceso. Así se decide.
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