REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Seis (2006).
195º y 146º



EXPEDIENTE: 3682-06.-
PARTE ACTORA: MARIA FERNÁNDEZ D’ VASCONSELO.
PARTE DEMANDADA: UBALDO DE GIOIA NOFERINI.-
MOTIVO: DESALOJO.-

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA FERNÁNDEZ D’ VASCONSELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.726.272 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Rodolfo Javier Maraima Berra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.089, mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano UBALDO DE GIOIA NOFERINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.735.974, de este domicilio.-
En fecha 31 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libro la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 04 de Abril de 2.006, comparece el ciudadano Rodolfo Maraima y solicitó mediante diligencia copia simple de los folios 1 y 2 del presente expediente.-
En fecha 07 de Abril de 2.006, el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Nuñez, consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano Ubaldo Gioia Noferini. (Folios 14,15).-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho; las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 28-04-2.006.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 2 de Julio de 2.004, el ciudadano: Ubaldo De Gioia Noferini, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana: Maria Fernández D’ Vasconselo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.726.272 sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Corinsa, Calle Manzanare Nro. 58-13-A, Cagua Estado Aragua; el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nro. 57, tomo 58, que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales; la duración del contrato de arrendamiento quedó pactada por un tiempo de Un (01) año; así mismo se obligó a cancelar mensualmente los gastos de todos los servicios públicos y privados que serían de su consumo, y a la fecha presenta un saldo por consumo de ELECTRICIDAD en Bs. 109.808,00; y una deuda con HIDROCENTRO de Bs. 40.781,00 (anexo marcado C); Así mismo, desde el mes de Julio 2.005 el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento a los que estaba obligado encontrándose en mora con el pago de los cánones correspondiente a los meses de Julio 2.005 a Febrero 2.006 , o sea de Ocho meses; en virtud de lo expuesto es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano: Ubaldo De Gioia Noferini, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble, por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio 2.005 a Febrero 2.006; en entregarle el inmueble desocupado, libre de personas y cosas así como en el estado en que lo recibió y solvente el pago de todos los servicios públicos y privados que tuvo a bien disfrutar durante su permanencia en dicho inmueble; en pagar los cánones de los meses vencidos los cuales alcanza la cantidad de Bs. 2.750.000,00; y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega; igualmente en cancelar la suma de Bs. 150.689,00 correspondiente a la deuda con la Compañía ELECENTRO E HIDROCENTRO, sumas estas las cuales solicitó le sean canceladas con el correspondiente ajuste monetario o indexación que se determine mediante experticia complementaria del fallo; y a pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios de abogado.- Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.390.000,00.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Solicita Medida de Secuestro sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y medida de Embargo Preventivo de conformidad con lo establecido en el articulo 588, ordinal 1º ejusdem.- Finalmente pide la admisión de la demanda.-
A los folios 14 y 15, consta que el alguacil de este Tribunal practicó la Citación personal del demandado ciudadano: Ubaldo De Gioia Noferini, consignando la respectiva Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado en fecha 07 de Abril de 2.006, por lo que, no constando en los autos que el demandado haya comparecido ni por sí ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, incurrió en la Confesión Ficta previa en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por la demandada, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.-